Hoy 21 de noviembre de 2012, se ha publicado en el BOE la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, conocida ya como la ley de tasas judiciales (o Ley Ruíz Vayatasón en este blog, si bien cedo generosamente dicho juego de palabras para su libre uso).
Ya están al tanto los lectores de las entradas de esta página de mi posicionamiento sobre esta norma, que doy por sabido para no ser pelma, pero sí quiero entrar hoy un poco más en profundidad en una cuestión que ya he apuntado de pasada en mis anteriores artículos críticos sobre la norma: la bonificación en el importe de la tasa por uso de medios telemáticos, prevista en el artículo 10 de la Ley.
Y así, de paso, matamos el tiempo hasta que el Gobierno pergeñe el formulario o impreso para la liquidación de la tasa, del que se había olvidado con esas prisas para que la Ley entrara en vigor y dejar sin paga extra a jueces y fiscales. Total, un formulario de ná…una nimiedad. Con lo fácil que hubiera sido establecer que el devengo de la tasa (al igual que la vinculación de lo recaudado a la justicia gratuita) se iniciara en enero, pero claro, se les habría visto el plumero…
Madre mía, que negativismo el mío. Intento enmendarme. Señores del Gobierno, a ustedes me dirijo ahora: para que vean que no todo es crítica y que también estoy por aportar, la foto que ilustra este artículo es una idea que les ofrezco para tener de forma rápida, fácil y económica unos impresos o resguardos provisionales hasta que solucionen la chapuza. Y si el papel es reciclado ya ni les cuento. Incluso se me ocurre que podrían ponerse de acuerdo con alguna empresa que tenga blocs de notas, de esos con propaganda, y así obtienen unos ingresos atípicos por patrocinio, que mal no les vendrán, por lo que veo. No sé, algo así tipo «¿Justicia? La mejor, en Almacenes don Manolo» o «Cola Loca, la chispa de la Justicia», «Bar Paco, tasas y tapas»… pero vamos, no deja de ser una sugerencia, conste.
Bueno, y ahora que he limpiado mi conciencia con esa, creo, estupenda solución, vamos a los nuestro: lo de la bonificación por presentación telemática del artículo 10 de la ley.
Dicho precepto reza del siguiente tenor literal:
Bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos.
Se establece una bonificación del 10 por 100 sobre la tasa por actividad judicial para los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales en los términos que establezca la ley que regula las mismas.
Vale, pero… ¿cómo puñetas se interpreta este artículo? Intentémoslo.
En primer lugar, permítanme una crítica a la terminología del artículo: se nos habla de medios TELEMÁTICOS cuando en la reciente normativa relacionada con las nuevas tecnologías el término “telemáticos” ha sido superado y reemplazado por “ELECTRÓNICOS”. Veáse, por ejemplo, la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, así como especialmente, por su directa relación con los procedimientos judiciales, la 18/2011, del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, en la que se habla de la tramitación ELECTRÓNICA de los procedimientos judiciales (Título IV) y de comunicaciones ELECTRÓNICAS (Art. 33). Please, señores legisladores, tomen nota para futuras ocasiones. Soy consciente de que han tenido que correr mucho para aprobar esta ley, no sea que los jueces y fiscales cobraran paga extra de Navidad, pero un poco de rigor tampoco habría venido mal.
Dicho lo anterior, la clave para, en mi opinión, una correcta interpretación del precepto se encuentra en la parte final de su redacción, …en los términos que establezca la ley que regula las mismas, que nos lleva a las dos normas que he citado recientemente: las leyes 11/2007 y 18/2011. En la exposición de motivos de ésta última, si bien se nos dice que no resulta totalmente aplicable a la Administración de Justicia, se afirma que la ley reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia bebe de los principios y valores recogidos en la Ley 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Si leemos esta norma veremos que:
1.- La comunicación por medios electrónicos de los ciudadanos (entiendo como tales, como hace la Ley 11/2007 en su anexo de definiciones, cualesquiera personas físicas, personas jurídicas y entes sin personalidad que se relacionen, o sean susceptibles de relacionarse, con las Administraciones Públicas) con la Administración es un canal más de comunicación con aquella, ES UN DERECHO de los ciudadanos, no un deber para ellos (arts. 1 y 6 Ley 11/2207). Es decir, no se establece por conveniencia o comodidad de las AAPP. Son los ciudadanos quienes, podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos (art. 27.1 Ley 11/2007).
2.- Sin embargo, como se establece en el su art. 27.6, una Administración puede obligar a determinados colectivos de ciudadanos a relacionarse electrónicamente con ella cuando los obligados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas especialmente cualificados, de acuerdo con los parámetros establecidos en el propio precepto citado: que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
3.- No obstante lo expuesto en el punto anterior, las Administraciones públicas, si bien no pueden obligar, sí pueden adoptar medidas destinadas a incentivar a que esos ciudadanos que no tienen porqué relacionarse electrónicamente con la Administración terminen haciéndolo. Ejemplo: ya saben que los que vivimos en Canarias y Baleares debemos ahora exhibir un certificado de residencia para beneficiarnos de los oportunos descuentos sobre el precio de los billetes de avión o barco. Pues el Ayuntamiento de turno puede establecer, para fomentar el uso de canales electrónicos, la gratuidad de su obtención si se hace vía on line frente al pago de una tasa si la solicitud y expedición se realiza en formato papel.
Aplicando esas ideas y principios a la @Justicia, Ley 18/2011 nos encontramos con que
1.- La relación del ciudadano con la Administración de Justicia vía medios electrónicos se configura como un derecho y no un deber (art. 4.1 y 33.1) con carácter general
2.- Pero las comunicaciones de los profesionales de la Justicia con ésta deberán realizarse por medios electrónicos cuando técnicamente estén disponibles (art. 33.5).
3.- Al igual que pasaba en la Ley 11/2007, también se podrán adoptar medidas para incentivar a los no obligados a ello a que se relacionen con la Administración de Justicia por medios electrónico como pueden ser los formularios de los que habla el artículo 36.
Y es en este punto donde se encuadraría, creo yo, la bonificación que comentamos: como quiero y deseo que el mayor número de relaciones con la Administración de Justicia se realicen por medios electrónicos ofrezco ese caramelito de la bonificación del 10% a quien, no estando obligado, utilice ese canal.
Entonces, ¿en qué supuestos podré yo, justiciable, beneficiarme de esa bonificación?: en aquellos procedimientos en los que no sea preceptiva la intervención de abogado y/o procurador y, además, no los utilice (no es tan fácil prescindir de los profesionales en función del tipo de tema si queremos que las cosas se hagan bien).
¿Y cuáles son esos procedimientos? Pues depende de la jurisdicción en la que nos movamos de las sometidas al pago de la tasa. Así, y siempre teniendo en cuenta aquellas actuaciones consideradas como hecho imponible de la tasa:
Jurisdicción civil:
De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil el justiciable podrá actuar por sí mismo, sin necesidad de abogado en los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y para la presentación de la petición inicial de los procedimientos monitorios, cualquiera que sea su cuantía.
Por su parte, el artículo 23 de la misma norma, permite al justiciable representarse a su mismo, sin necesidad de contar con procurador, además de en otros supuesto no sujetos a tasa, en los mismos casos en los que no se necesita intervención letrada.
Si tenemos en cuanta que según la “ley de tasas judiciales”, la presentación de demanda de juicio verbal de cuantía igual o inferior a 2.000.-€, límite a partir del cual es preceptiva la intervención de abogados y procurador, no está sujeta a la tasa, novedad que en relación con el proyecto que se introdujo en el paso del mismo por la Comisión de Justicia del COngreso (artículo 7, apartados 1 y 2 artículo; y si en virtud del artículo 4.1.e) y que, además, que no se considera sujeta a la misma la petición inicial de procedimiento monitorio cuya cuantía no sea superior a 2.000.-€, la la bonificación de la tasa solamente tendrá lugar en relación con la presentación de solicitudes de procedimientos monitorios de cuantía superior a 2.000.-€.
Jurisdicción contencioso-administrativa:
De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción contencioso administrativa, en las actuaciones ante órganos unipersonales el administrado, si bien asistido de letrado, puede actuar directamente, sin necesidad de otorgar representación.
Jurisdicción de lo social:
De acuerdo con los artículos 18 de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción de lo social, con independencia de la necesidad de defensa letrada o asistencia técnica de graduado social en función de la instancia, el justiciable puede comparecer pos sí mismo en cualquier instancia. Atendiendo a que la primera instancia en el orden social no está gravada por la tasa y ésta se devenga solamente por interposición de recursos de suplicación y casación, será la presentación de éstos por medios electrónicos directamente por el justiciable la que justifique la aplicación de la bonificación.
Por tanto, vemos que, si bien tampoco para tirar cohetes, el ámbito de aplicación de la bonificación es mucho más amplio en las jurisdicciones contencioso-administrativo y social que en la civil, donde la posibilidad de actuar solito es muy escasa.
No obstante, cabe preguntarnos si la medida establecida para incentivar el uso de medios electrónicos por parte de quien no está obligado a ello va a ser efectiva. Personalmente creo que no, porque el trajín que para el ciudadano representará el cumplimiento de los requisitos de presentación de escrito y documentos previstos en la Ley 11/2008, de uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (cumplimentación del formulario art. 36, uso de firma electrónica en escrito inicial y en cada documento acompañado, obtención de una dirección electrónica habilitada para notificaciones…) no compensa el rumboso (en sentido irónico, obviamente) porcentaje de bonificación fijado por el Gobierno, el 10%, frente al 50% propuesto de forma casi unánime por los restantes grupos parlamentarios.
Por otra parte, cabe no olvidar que la posibilidad de presentar electrónicamente en sede judicial esos escritos no está operativa: Ley 11/2008 establece un plazo de cinco años (que luego veremos los que son) desde su entrada en vigor (7 julio 2011) para que tal posibilidad sea real, lo no hace sino aumentar mi sensación, de, como popularizó en su día Alfredo Amestoy, “mi no entender” para que vendemos ahora las bondades de esta cutrez de bonificación que no se puede aplicar como mínimo y en el mejor de los casos, hasta dentro de tres años y medio en lo que se denomina “territorio ministerio”. Sí podría aplicarse antes de ese plazo, a lo mejor, en aquellas las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de Justicia y en las que ya existen plataformas electrónicas de comunicación entre órganos jurisdiccionales y profesionales de la Justicia (Cantabria, País Vasco y Navarra, por ejemplo), en las que todo parece indicar que la tramitación electrónica completa de los procedimientos judiciales llegará antes, si bien por ahora, según me han informado los gerentes de los Ilustres Colegios de Abogados de Bilbao, Cantabria y Pamplona, esa posibilidad por ahora no está operativa. Por cierto, vaya de paso mi agradecimiento hacia dichas personas por su amable atención.
Por último, cabría preguntarse qué pasa en aquellos supuestos en los que el ciudadano, aún pudiendo presentar el escrito sujeto a tasa él solito lo hace vía procurador y abogado. Pues en este caso entiendo que no podría beneficiarse de la bonificación sobre el importe de la tasa, por cuanto, como ya he dicho, los profesionales de la justicia obligatoriamente se deberán relacionar con la Administración de Justicia por medios electrónicos, así que a estos no hay que ponerles delante la zanahoria, que nos le quedará más remedio que ir por ese canal.
El único resquicio que veo posible para que se aplique la bonificación aún siendo presentado el escrito vía profesional de la Justicia sería que antes de que sea obligatorio hacerlo por esa vía se ponga previamente el sistema en funcionamiento en modo “beta”, en pruebas, y que durante ese período la presentación electrónica de los escritos de inicio de procedimiento incluso por profesionales sea voluntaria, incentivando la participación en el checking del sistema con la tan “jugosa” bonificación propuesta.
Foto: primicia mundial que recoge el formato de formulario provisionalpasalirdelpaso de liquidación de las tasas