En esta primera mitad de 2024 ha habido un aluvión de demandas en los juzgados de primera instancia de Palma, interpuestas por una de esas sociedades que se dedican a comprar en masa a bajo precio créditos de entidades financieras derivados del uso de tarjetas de crédito y de dudosa viabilidad.
Generalmente se utiliza para este tipo de reclamaciones el proceso monitorio, en el que, admitida a trámite la solicitud se requerirá al deudor para que “en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada”. (artículo 815.1 Ley de Enjuiciamiento Civil)
Muchos de esos créditos (bueno, en puridad la acción para reclamarlos), máxime desde la modificación del artículo 1964.2 del Código Civil por la Ley 42/2015, están prescritos por inacción del acreedor durante el plazo de 5 años, Y EL DEMANDANTE LO SABE, pero… la prescripción no es estimable de oficio, sino que tiene que ser alegada por el deudor, cosa que en muchos casos no sucede porque el deudor no hace nada, bien por desconocimiento o de forma intencionada (total, no tengo nada, ya me buscaran), y eso es un gravísimo error, porque aunque el crédito esté prescrito y el juzgado sea consciente de ello, el deudor tendrá que hacer frente a esa deuda, por-que, de acuerdo con el artículo 816.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, “Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución”.
Por tanto, ¿Qué deberá hacer el deudor? Personarse en el procedimiento y oponerse en forma a la solicitud del acreedor, alegando expresamente la prescripción de la acción.
Si la deuda reclamada no supera los 2.000.-€, el deudor puede prescindir de abogado y procurador y actuar por sí mismo, por no se preceptiva su intervención, pero eso no resulta muy recomendable: hasta el tema jurídico más sencillo es complejo, y merece la pena rascarse el bolsillo para contratar los servicios de un profesional que defienda correctamente sus intereses y le ahorre el pago de la deuda reclamada. En cualquier caso, sepa que si decide contar con ellos, es usted el obligado a pagar siempre sus servicios, dado que es quien los contrata, aunque en la sentencia desestimatoria de la reclamación se condene al actor al pago de las costas procesales, ya que, al no ser su intervención preceptiva (en las reclamaciones que no superen los 2.000.-€), sus derechos y honorarios se excluirán de la tasación, SALVO que el Juez aprecie temeridad en la reclamación o bien que usted, deudor, resida en lugar distinto a aquel en que se hubiera tramitado el juicio (artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y ojo, el que haya condena en costas no le exime a usted, deudor, de pagar esos servicios. La condena en costas supone un crédito que usted ostentará frente al reclamante, pero no traslada la obligación de hacer frente a los honorarios de los profesionales que contrató, que seguirá siendo suya.
¿Y podría entenderse que presentar a sabiendas una demanda basándose en una acción que se sabe prescrita es temerario? Yo creo que sí, pero habrá que argumentarlo en la oposición para interesar la inclusión de esos honorarios en la tasación de costas.
En el despacho recientemente hemos defendido los intereses de dos deudores en dos procedimientos idénticos, instados por la misma sociedad, habiéndose dictado en ambos sentencia des-estimatoria de la reclamación formulada estimando la prescripción de la acción. ¿Cómo lo hemos argumentado? Siguiendo este enlace, podrá el lector descargarse un modelo de escrito de oposición. Ojo: como la deuda era superior a 2.000.-€ resulta preceptiva la intervención de letrado y procurador, por lo que en la fundamentación jurídica no hemos hecho mención a la concurrencia de temeridad en el actor.