Una de las situaciones que se pueden dar en un procedimiento de desahucio por falta de pago con acumulación de reclamación de rentas es que el arrendatario, una vez requerido de pago, abandone la vivienda, correctamente o de estranjis, pero sin oponerse a la demanda o pagar las cantidades reclamadas.

En estos casos algunos juzgados (por norma, siempre los mismos en la misma plaza) lo que hacen es acordar, vía diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia, que el procedimiento seguirá adelante solo en cuanto a la reclamación de cantidad, transformando el proceso en un juicio verbal.

A modo de ejemplo, este es el contenido de la diligencia que me han notificado

¿Es esto correcto? Es mi opinión, no.

¿Por qué? Porque la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé exactamente cómo se debe proceder en un supuesto como el descrito. Así, en el apartado 3 del artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se recoge que

Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el Letrado de la Administración de Justicia lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento, y dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud.

Si, además, se tiene en cuenta que, de acuerdo con su artículo 1, el contenido de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de aplicación imperativa no solo para las partes, sino también para el órgano jurisdiccional, no se entiende esta manía de hacer o acordar algo que no solo no tiene respaldo legal alguno, sino que contradice frontalmente lo dispuesto en la norma. Y esa forma de actuar no es inocua, porque ya se tire por la calle de en medio y no se discuta -sometiendo el procedimiento a trámites innecesarios- o bien se decida no pasar por la piedra y recurrir, siempre se produce una dilación del procedimiento que a quien perjudica es, sí o sí, al justiciable, en quien a veces se piensa muy poco.

No tiene sentido, pero es lo que hay, así que hay que preguntarse cómo podemos combatir este tipo de resoluciones, y la respuesta no es otra que con la presentación del oportuno recurso, que en este caso es el de reposición ante el propio Letrado de la Administración de Justicia, artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es lo que he hecho yo hoy mismo.

Si el lector se atasca en la redacción del recurso o necesita de una pauta para arrancar, pongo a su disposición modelo que puede descargar desde este enlace.

 

 

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