RESUMEN DE LO QUE SUPONE PARA LOS CENTROS EDUCATIVOS LA NUEVA LEY ORGÁNICA 8/2021, DE 4 DE JUNIO, DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA FRENTE A LA VIOLENCIA

 

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¿A PARTIR DE CUÁNDO SE APLICA?

Publicada en el BOE del 4 de junio, La Ley entrará en vigor el 24 de junio de 2021. Por tanto, su contenido es exigible desde esa fecha, salvo lo referente a la información que deben ofrecer los centros educativos y a la figura del coordinador de bienestar y protección del alumnado. Para estas dos cuestiones el plazo de adaptación se amplía hasta el 24 de diciembre de 2021. Debe decirse, no obstante, que varias de las cuestiones que se plantean en la norma necesitan de un previo desarrollo o determinación por la Administración educativa autonómica, de forma que, de no darse el mismo, no se podría avanzar en cuestiones concretas.

 

¿QUÉ REGULA LA LEY?

Garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a su integridad física, psíquica, psicológica y moral frente a cualquier forma de violencia, asegurando el libre desarrollo de su personalidad y estableciendo medidas de protección integral, que incluyan la sensibilización, la prevención, la detección precoz, la protección y la reparación del daño en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida.

La Ley no define lo que debe entenderse a sus efectos por “adolescente”, pero entiendo que la norma se dirige a proteger a los menores de edad, con independencia de su edad, hayan alcanzado o no la pubertad o una edad determinada. A los efectos de lo que nos ocupa a ley solo hace referencia a una edad concreta, 14 años, para imputación de responsabilidad directa por la Agencia Española de Protección de Datos, como luego explicaré.

 

¿QUÉ DEBE ENTENDERSE POR “VIOLENCIA”?

Toda acción, omisión o trato negligente que priva a las personas menores de edad de sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de comisión, incluida la realizada a través de las tecnologías de la información y la comunicación, especialmente la violencia digital.

Ejemplos que entran dentro de esa definición de violencia, y que recoge la propia Ley:

  • El maltrato físico, psicológico o emocional
  • Los castigos físicos, humillantes o denigrantes
  • El descuido o trato negligente
  • Las amenazas, injurias y calumnias.
    • Injuria: expresiones graves que una persona realiza contra otra y que van dirigidas a lesionar su dignidad, estima o fama, exigiéndose un ánimo de dañarla u ofenderla.
    • Calumnia: imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
  • La explotación, incluyendo la violencia sexual, la corrupción, la pornografía infantil, la prostitución.
  • El acoso escolar.
  • El acoso sexual.
  • El ciberacoso.
  • La violencia de género
  • La mutilación genital
  • La trata de seres humanos con cualquier fin.
  • El matrimonio forzado, el matrimonio infantil.
  • El acceso no solicitado a pornografía.
  • La extorsión sexual.
  • La difusión pública de datos privados.
  • La presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar.

 

FORMACIÓN

La Administración pública debe promover y garantizar a los profesionales que tenga contacto habitual con menores —por tanto, el personal de los colegios, docente y no docente, en mi opinión— formación especializada, inicial y continua en materia de derechos fundamentales de la infancia y la adolescencia.

Contenido mínimo de la formación:

a) La educación en la prevención y detección precoz de toda forma de violencia a la que se refiere la ley.

b) Las actuaciones a llevar a cabo una vez que se han detectado indicios de violencia.

c) La formación específica en seguridad y uso seguro y responsable de Internet, incluyendo cuestiones relativas al uso intensivo y generación de trastornos conductuales.

d) El buen trato a los niños, niñas y adolescentes.

e) La identificación de los factores de riesgo y de una mayor exposición y vulnerabilidad ante la violencia.

f) Los mecanismos para evitar la victimización secundaria.

g) El impacto de los roles y estereotipos de género en la violencia que sufren los niños, niñas y adolescentes.

Enfoque de esa formación:

El diseño de las actuaciones formativas tendrá especialmente en cuenta la perspectiva de género, así como las necesidades específicas de las personas menores de edad con discapacidad, con un origen racial, étnico o nacional diverso, en situación de desventaja económica, personas menores de edad pertenecientes al colectivo LGTBI o con cualquier otra opción u orientación sexual y/o identidad de género y personas menores de edad no acompañadas.

No sé si en “promover” y “garantizar” entra el desarrollo en sí de la formación o se le “pasará la pelota” a los centros.

 

DEBER PARA EL CENTRO DE COMUNICACIÓN DE SITUACIONES DE VIOLENCIA.

Toda persona que advierta indicios de una situación de violencia ejercida sobre una persona menor de edad, está obligada a comunicarlo de forma inmediata a la autoridad competente y, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial, sin perjuicio de prestar la atención inmediata que la víctima precise.

Este deber se entiende ESPECIALMENTE EXIGIBLE a los centros escolares y centros de deporte. “Centro de deporte incluiría”, a mi juicio y a salvo de concreción posterior por parte de la Administración, a las asociaciones deportivas.

¿A quién comunicar situaciones o indicios de violencia?

A los servicios sociales competentes, que entiendo serán los municipales y, si de la situación pudiera resultar que la salud o integridad/seguridad del menor se viera amenazada, Fiscalía y/o Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Por cierto, aquí no se nombra como destinatario de esa comunicación a la autoridad judicial, cuando sí se hace en el siguiente apartado, sobre contenidos ilícitos en internet.

Si lo que se aprecia es una intromisión en el derecho a la protección de datos de los menores, se debe poner en conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos.

La ley dice que las AAPP competentes establecerán mecanismos adecuados para la comunicación de sospecha de casos de personas menores de edad víctimas de violencia.

No debe olvidarse que, además de esa comunicación, el centro deberá prestar a la víctima la atención inmediata que precise, facilitar toda la información de que dispongan, así como prestar su máxima colaboración a las autoridades competentes.

 

DEBER DE COMUNICACIÓN DE CONTENIDOS ILÍCITOS EN INTERNET 

Todo aquel que advierta la existencia de contenidos disponibles en internet que constituyan una forma de violencia contra niños, niñas o adolescentes, viene obligado a comunicarlo a la autoridad competente y, si además, esos contenidos pudieran ser constitutivos de delito, a la autoridad judicial, Fiscalía y/o Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

Las AAPP deben garantizar la disponibilidad de canales accesibles y seguros para realizar estas denuncias, y esto enlaza directamente con lo previsto en el artículo 52 de la Ley, que establece que la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) dispondrá de un canal accesible y seguro de denuncia de la existencia de contenidos ilícitos en Internet que comportaran un menoscabo grave del derecho a la protección de datos personales.

La AEPD ya tiene un canal prioritario para denunciar  la publicación en Internet de contenidos sexuales o violentos, https://www.aepd.es/canalprioritario/, que ha tenido buena acogida y difusión, y que entiendo que se adaptará para cumplir con la previsión normativa.

Ahora volveré sobre el contenido de ese artículo 52, porque contempla cuestiones muy interesantes.

 

COMUNICACIÓN DIRECTAMENTE POR LOS MENORES DE SITUACIONES DE VIOLENCIA. DEBER DE PROTECCIÓN DEL CENTRO.

Los menores también podrán comunicar directamente situaciones de violencia a servicios sociales, Fiscalía y/o Cuerpos y Fuerzas de Seguridad:

Los niños, niñas y adolescentes que fueran víctimas de violencia o presenciaran alguna situación de violencia sobre otra persona menor de edad, podrán comunicarlo, personalmente, o a través de sus representantes legales, a los servicios sociales, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial y, en su caso, a la Agencia Española de Protección de Datos.

Las administraciones públicas establecerán mecanismos de comunicación seguros, confidenciales, eficaces, adaptados y accesibles, en un lenguaje que puedan comprender, para los niños, niñas y adolescentes, que podrán estar acompañados de una persona de su confianza que ellos mismos designen.

Las administraciones públicas garantizarán la existencia y el apoyo a los medios electrónicos de comunicación, tales como líneas telefónicas gratuitas de ayuda a niños, niñas y adolescentes, así como su conocimiento por parte de la sociedad civil, como herramienta esencial a disposición de todas las personas para la prevención y detección precoz de situaciones de violencia sobre los niños, niñas y adolescentes.

Al respecto, el artículo 20 de la ley establece para los centros educativos y establecimientos donde residan habitualmente menores de edad la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección y seguridad de los niños, niñas y adolescentes que comuniquen una situación de violencia, sin perjuicio de las medidas de protección que, en su caso, acuerde la autoridad judicial en atención al riesgo o peligro que se derive de la formulación de la denuncia.

Este artículo 20 también prevé que las AAPP establezcan mecanismos para garantizar la confidencialidad, protección y seguridad de las personas que hayan puesto en conocimiento de las autoridades situaciones de violencia sobre niños, niñas y adolescentes.

 

 DIFUSIÓN DE DATOS PERSONALES. INTERVENCIÓN DE LA AEPD Y RESPONSABILIDAD DE MENORES INFRACTORES.

Una de las formas de violencia definidas por la Ley es la difusión pública de datos personales privados.

La competente para proteger en este caso a los menores será la AEPD, con especial hincapié cuando se hayan utilizado tecnologías de la información y comunicación.

Ya hemos hablado del canal prioritario de denuncia, pero otros puntos a destacar son los siguientes:

  • Los menores podrán directamente presentar denuncia sin estar asistidos por adulto, siempre y cuando, dice, la Ley, se estimen por el funcionario público que recoja la denuncia que el menor tiene un grado de madurez suficiente.
  • Está por ver cómo se va a instrumentar eso, porque si el canal prioritario de denuncia es electrónico, el proceso estará automatizado. Entiendo que se fijará una edad mínima para denunciar solo (se introduciría campo de fecha de nacimiento como filtro). A la espera de acontecimientos.
  • Muy importante: si el infractor es un menor y tiene 14 años cumplidos, podrá ser sancionado conforme a la normativa de protección de datos, lo que puede suponer imposición de sanciones económicas, de las que responderán solidariamente padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por ese orden.

 

INFORMACIÓN QUE DEBEN OFRECER LOS CENTROS EDUCATIVOS.

¿De qué debe informarse?

Todos los centros educativos al inicio de cada curso escolar, en el momento de su ingreso, facilitarán a los niños, niñas y adolescentes toda la información, que, en todo caso, deberá estar disponible en formatos accesibles, referente a los procedimientos de comunicación de situaciones de violencia regulados por las administraciones públicas y aplicados en el centro o establecimiento, así como de las personas responsables en este ámbito. Igualmente, facilitarán desde el primer momento información sobre los medios electrónicos de comunicación, tales como las líneas telefónicas de ayuda a los niños, niñas y adolescentes.

La información debe:

  • Estar permanentemente actualizada.
  • Colocada en un lugar visible y de fácil acceso.
  • Ser de consulta libre en cualquier momento.

Y deberá facilitarse el acceso a los procedimientos de comunicación de situaciones violentas y a las líneas de ayuda existentes.

 

ARTÍCULOS ESPECÍFICOS PARA CENTROS EDUCATIVOS

 La Ley contiene 6 artículos dedicados al ámbito educativo, los que van del 30 al 35.

Desde la perspectiva de lo que tiene que hacer el colegio, o éste esperar de la Administración competente, destaco lo siguiente:

Ámbito organizativo

1- Hay que repasar el contenido del plan de convivencia del centro y los códigos de conducta, a fin de:

  • Incluir entre las actividades del plan de convivencia del centro la adquisición de habilidades, sensibilización y formación de la comunidad educativa, promoción del buen trato y resolución pacífica de conflictos por el personal del centro, el alumnado y la comunidad educativa sobre la resolución pacífica de conflictos.
  • Incluir en los códigos de conducta cómo responder ante situaciones de acoso escolar o ante cualquier otra situación que afecte a la convivencia en el centro educativo, con independencia de si estas se producen en el propio centro educativo o si se producen, o continúan, a través de las tecnologías de la información y de la comunicación.

2.- El Claustro del profesorado y el Consejo Escolar tendrán entre sus competencias el impulso de la adopción y seguimiento de medidas educativas que fomenten el reconocimiento y protección de los derechos de las personas menores de edad ante cualquier forma de violencia.

3.- Las administraciones educativas velarán por el cumplimiento y aplicación de los principios recogidos en este capítulo. Asimismo, establecerán las pautas y medidas necesarias para el establecimiento de los centros como entornos seguros y supervisarán que todos los centros, independientemente de su titularidad, apliquen los protocolos preceptivos de actuación en casos de violencia.

Contratación y voluntariado.

Como hasta ahora, no se quiere que personas con antecedentes por delitos sexuales tenga contacto habitual con los menores, y se establece que la dirección y el titular de los centros escolares tiene la obligación de cerciorarse de que en las contrataciones se piden y aportan los certificados negativos de antecedentes, tanto para personal docente como del personal auxiliar, contrato de servicio, u otros profesionales que trabajen o colaboren habitualmente en el centro escolar de forma retribuida o no, así como a personas que realicen prácticas no laborales.

Se entiende por profesión, oficio o actividad que implica contacto habitual con menores de edad todas aquellas, retribuidas o no, que por su propia naturaleza y esencia conllevan el trato repetido, directo y regular y no meramente ocasional con niños, niñas o adolescentes, así como, en todo caso, todas aquellas que tengan como destinatarios principales a personas menores de edad. En consecuencia, se verán afectados los colegios, clubes/asociaciones deportivas y actividades de voluntariado.

Los centros tienen prohibido emplear a personas con antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y Trata de Seres Humanos en puestos que impliquen contacto habitual con menores de edad.

Si a la hora de contratar se presenta un certificado CON antecedentes, no se puede contratar a la persona. La ley expresamente dice “imposibilidad legal de contratar”.

Si la persona ya está trabajando y pasa a tener antecedentes SOBREVENIDOS por este tipo de delitos, aunque sea por hechos anteriores a su vinculación con el centro, supondrá el cese inmediato de la relación laboral o de otro tipo o de las prácticas que se estuvieran llevando a cabo. No obstante la ley introduce la posibilidad, en atención las circunstancias concurrentes y tipo de actividad, de mantener la relación con un cambio de puesto de trabajo que impida el contacto habitual con menores.

¿Y cómo sabrá el centro de la existencia de estos antecedentes sobrevenidos? La ley establece la obligación para el trabajador, persona en prácticas, etcétera, de ponerlos en conocimiento del centro. Si no lo hace, supondrá  transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y dará pie a despido disciplinario por incumplimiento grave y culpable.

Estas obligaciones de comunicación y consecuencias de su incumplimiento deben incluirse también en los convenios con beneficiarios de prácticas no laborales que establezca el colegio.

A nivel voluntariado, mismas reglas, si bien eliminado el carácter laboral: no participación en actividades de voluntariado si tiene antecedentes; necesidad de aportar certificado negativo para poder participar y cese en caso de antecedentes sobrevenidos con posibilidad de cambio de responsabilidades.

Coordinador de bienestar y protección.

La Ley establece que todo centro educativo, privado o público, deberá tener a partir del 24 de diciembre de 2021 un coordinador de bienestar y protección del alumnado, bajo supervisión de la dirección o titularidad del centro.

Con independencia de que la ley regula una serie de funciones recomendadas, será la Administración educativa autonómica la que determinará:

  • Requisitos para ostentar el cargo
  • Funciones
  • Si esas funciones pueden ser desempeñadas “personal ya existente en el centro o por nuevo personal”.

Quedamos, por tanto, a la espera de lo que decida la Consejería de Educación competente. A efectos orientativos transcribo las funciones recomendadas en la propia Ley, que al final serán las que en general determinará la Administración:

a) Promover planes de formación sobre prevención, detección precoz y protección de los niños, niñas y adolescentes, dirigidos tanto al personal que trabaja en los centros como al alumnado. Se priorizarán los planes de formación dirigidos al personal del centro que ejercen de tutores, así como aquellos dirigidos al alumnado destinados a la adquisición por estos de habilidades para detectar y responder a situaciones de violencia.

Asimismo, en coordinación con las Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos, deberá promover dicha formación entre los progenitores, y quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento.

b) Coordinar, de acuerdo con los protocolos que aprueben las administraciones educativas, los casos que requieran de intervención por parte de los servicios sociales competentes, debiendo informar a las autoridades correspondientes, si se valora necesario, y sin perjuicio del deber de comunicación en los casos legalmente previstos.

c) Identificarse ante los alumnos y alumnas, ante el personal del centro educativo y, en general, ante la comunidad educativa, como referente principal para las comunicaciones relacionadas con posibles casos de violencia en el propio centro o en su entorno.

d) Promover medidas que aseguren el máximo bienestar para los niños, niñas y adolescentes, así como la cultura del buen trato a los mismos.

e) Fomentar entre el personal del centro y el alumnado la utilización de métodos alternativos de resolución pacífica de conflictos.

f) Informar al personal del centro sobre los protocolos en materia de prevención y protección de cualquier forma de violencia existentes en su localidad o comunidad autónoma.

g) Fomentar el respeto a los alumnos y alumnas con discapacidad o cualquier otra circunstancia de especial vulnerabilidad o diversidad.

h) Coordinar con la dirección del centro educativo el plan de convivencia.

i) Promover, en aquellas situaciones que supongan un riesgo para la seguridad de las personas menores de edad, la comunicación inmediata por parte del centro educativo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

j) Promover, en aquellas situaciones que puedan implicar un tratamiento ilícito de datos de carácter personal de las personas menores de edad, la comunicación inmediata por parte del centro educativo a las Agencias de Protección de Datos.

k) Fomentar que en el centro educativo se lleva a cabo una alimentación saludable y nutritiva que permita a los niños, niñas y adolescentes, en especial a los más vulnerables, llevar una dieta equilibrada.

 

USO DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS.

La Administración organizará campañas educativas dirigidas, en lo que nos afecta, a niños, niñas y adolescentes, familias, educadores y cuyo objeto será  el uso seguro y responsable de las tecnologías de la información, así como sobre los riesgos derivados de un uso inadecuado que puedan generar fenómenos de violencia sexual contra los niños, niñas y adolescentes como el ciberbullying, el grooming, la ciberviolencia de género o el sexting,  y el acceso y consumo de pornografía entre la población menor de edad.

Se habilitará por la Administración un servicio de ayuda sobre el uso seguro y responsable de internet, que ofrezca asistencia y asesoramiento ante situaciones potenciales de riesgo y emergencia de menores de edad.

 

 

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