AtrapaLadron.jpgUna de las gracias que tiene este mundillo eleopediano nuestro tan  sobredimensionado todavía es que, gracias a la aplicación urbi et orbi de la LOPD y su normativa de desarrollo, cada día te enfrentas a nuevas situaciones a resolver. He andado estos días enfrascado en la implementación de la normativa en una empresa que regenta un negocio de joyería y de compraventa de objetos de joyería/relojes usados. Y fiel al que debe ser uno de los principios bandera de nuestra profesión, el traje a medida frente al Prêt-à-porter, una de las primeras cuestiones que me he planteado es determinar si debía tener en cuenta normativa específica, y la respuesta ha sido que sí: principalmente, la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos y su normativa de desarrollo, donde se regula una interesante obligación de comunicación de datos a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad; y la normativa sobre Seguridad Privada.

Dejemos de lado la primera de las normas citadas y centrémonos en el tema de la Seguridad Privada.

El Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, dedica su título III a la regulación de las medidas de seguridad cuya adopción es obligatoria para una serie de establecimientos por razón de su actividad, entre los que se encuentran los de joyería. En concreto, para este tipo de establecimientos el artículo 127.1 establece que deberán instalar:

  • Caja fuerte o cámara acorazada
  • Pulsadores anti atraco
  • Rejas en huecos
  • Puerta blindada
  • Protección electrónica de escaparates, ventanas, puertas y cierres metálicos.
  • Dispositivos electrónicos con capacidad para la detección redundante de la intrusión.
  • Detectores sísmicos.
  • Conexión del sistema de seguridad con una central de alarmas.
  • Carteles informativos sobre las medidas de seguridad adoptadas.

Como puede observar el lector, entre esas medidas no se encuentra la instalación de un sistema de video vigilancia o registro de imágenes, que sí se exige, por ejemplo, a las entidades bancarias en el artículo 120.1 del mismo texto legal, a cuya lectura remito.

Es decir, que hasta la fecha, la joyería que quería instalar un sistema de video vigilancia lo hacía de forma voluntaria, por conveniencia, no por imperativo legal. Sin embargo, parece que esta situación ha cambiado y la instalación de un sistema de registro de imágenes pasa a ser obligatoria por lo que expondré a continuación:

Las medidas de seguridad que se contemplan en el Reglamento de Seguridad Privada se han desarrollado recientemente mediante la Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada, publicada en el BOE de 18 de febrero y en vigor desde 18 de septiembre.

Esa orden dedica el CAPÍTULO III a las medidas de seguridad en otros establecimientos, y su

Sección 1.ª a las medidas en joyerías y platerías, galerías de arte y tiendas de antigüedades. Y en su artículo 17, al hablar de Niveles de blindaje, dice

1. Las cámaras acorazadas de los establecimientos obligados en esta Sección, y aquellos otros establecimientos, tales como museos, salas de exposiciones u otros de similar naturaleza, en los que se fabriquen, restauren, almacenen o exhiban objetos de estas industrias, deberán tener el nivel de resistencia determinado en el artículo 8 de la presente Orden; y las cajas fuertes

[que las joyerías tienen que tener obligatoriamente], el nivel determinado en el artículo 9 de la misma.

Si acudimos a la lectura de ese artículo 9, vemos que establece lo siguiente:

1. Las cajas fuertes han de estar construidas con materiales con grado de seguridad 4 según la Norma UNE-EN 1143-1.

Y si del artículo 9 pasamos a la Disposición adicional primera, Conexión de unidades de almacenamiento de seguridad ésta nos dice que

Los establecimientos obligados a disponer de una unidad de almacenamiento de seguridad, de las reguladas por la Norma UNE-EN 1143-1, deberán conectar su sistema de alarmas a una empresa de seguridad autorizada para la actividad de central de alarmas o, en su caso, a una central, también autorizada, de uso propio. Tales instalaciones contarán, entre sus elementos, con un sistema de registro de imágenes, con las características recogidas en el artículo 4 de la presente Orden, permitiendo con ello, a la central de alarmas, la verificación de las señales que pudiesen producirse.

Las características que deberá reunir el sistema y que vienen apuntadas en el referido artículo 4 son las siguientes:

1. La parte destinada a registro de imágenes de los equipos o sistemas que se instalen deberá estar ubicada, en el interior de la joyería, en lugares no visibles por el público; y el sistema de protección contra robo de los soportes de las imágenes ha de tener activado, durante el horario de atención al público, un retardo para su acceso de, como mínimo, diez minutos, que podrá ser técnico cuando se trate de sistemas informáticos, y físico o electrónico cuando se trate de vídeo-grabación.

2. El sistema de retardo podrá ser sustituido por una llave de apertura del lugar en que se encuentre el equipo, que estará depositada en un elemento contenedor que cuente con el mismo tiempo de retardo.

3. Estos equipos de registro de imágenes deberán, además, estar conectados permanentemente al sistema de seguridad de la entidad, de forma que puedan ser utilizados como elemento de verificación por la central de alarmas autorizada a la que estuvieran conectados, de conformidad con lo previsto en la normativa sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada.

Por tanto, de lo expuesto, parece que sí pasa a ser obligatoria para las joyerías la instalación de un sistema de registro de imágenes que reúna además las características exigidas en ese artículo 4 de la Orden 317/2011. ¿Y qué plazo tienen para ello? Pues DOS AÑOS A CONTAR DESDE EL 18 DE AGOSTO DE 2011, de acuerdo con la Disposición Transitoria Única de la Orden Ministerial:

Los establecimientos a que hace referencia la Disposición Adicional Primera de esta Orden, dispondrán de un plazo de dos años para que cumplan lo previsto en ella, respecto a su conexión a central de alarmas y disponer de sistema de registro de imágenes.

Dicho lo dicho, dos cuestiones:

La verdad es que, me planteo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y en el artículo 51.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si en virtud de la Orden Ministerial, se puede establecer la adopción obligatoria de una nueva medida de seguridad que no está contemplada en el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto y norma jerárquicamente superior de aquélla y, recordémoslo, objeto de reforma reciente en la que nada se decía sobre esta nueva obligación. Me gustaría conocer más opiniones, por lo que invito a todo el mundo a pronunciarse sobre la cuestión. Eso sí, habrá que ponderar en su caso si al cliente le compensa en meterse en batallas jurídicas y berenjenales administrativos en el supuesto de que consideremos finalmente que esta medida no es exigible (que sí, por supuesto, aconsejable).

Y por otro lado, realizada la instalación de ese sistema de grabación de imágenes, nos queda ver cómo solucionamos el asunto del cumplimiento del deber de información: ¿debemos colocar cartelito (el distintivo informativo del artículo 3.a) conforme al modelo recogido como anexo en la Instrucción 1/2006 de la AEPD y tener preparado un documento informativo, según dispone el artículo3.b de la propia Instrucción? ¿O debemos regirnos por lo que especialmente establece la normativa de seguridad privada?

Y planteo esta cuestión porque en el artículo 127.1 i) del Reglamento de desarrollo de la Ley de Seguridad Privada se establece expresamente que la joyería deberá proceder a informar de las medidas de seguridad adoptadas: mediante

Carteles, del tamaño que se determine por el Ministerio de Justicia e Interior, u otros sistemas de información de análoga eficacia, para su perfecta lectura desde el exterior del establecimiento, en los que se haga saber al público las medidas de seguridad que éste posea.

En el año 2008 la Agencia se pronunció sobre esta cuestión en su resolución R/00700/2008, dictada en el procedimiento PS/00138/2008. Dicho procedimiento se inició por denuncia de un particular que entendía que una Caja de Ahorros incumplía el deber de información en relación con un sistema de videovigilancia, porque en vez de cartelito modelo Instrucción 1/2006 más documento informativo, simplemente tenía colocados unos carteles con el siguiente texto:

“oficina dotada de caja fuerte con apertura retardada, sistema permanente de grabación de imágenes, alarma y otras medidas de
seguridad”

La Agencia, atendiendo las alegaciones de la Caja acordó el archivo de las actuaciones por entender que

-a) Que la forma específica prevista en el RLSP (artículo 120.1.f) en la que las entidades bancarias/cajas deben informar de sus medidas de seguridad prevalece sobre lo previsto en la Instrucción 1/2006

f) Carteles del tamaño que se determine por el Ministerio de Justicia e Interior u otros sistemas de información de análoga eficacia, anunciadores de la existencia de medidas de seguridad, con referencia expresa al sistema de apertura automática retardada y, en su caso, al sistema permanente de captación de imágenes.

-b) Que como el plazo máximo de conservación es de quince días, así como el hecho de que las imágenes solamente estén a disposición de la autoridad judicial y cuerpos y fuerzas de seguridad por mención expresa del artículo 120.1.a) RLSP, supone la legitimación para denegar los derechos ARCO, no le parece a la Agencia admisible imponer la obligación de “informar” sobre unos derechos a ejercer que a la hora de ejercitarlos, éstos sean denegados amparados en una disposición normativa.

Prima facie, puede parecer, entonces,  que con poner el letrero informativo previsto en el artículo 127.1.i) del RLSP sería suficiente, pero lo cierto es que en el caso de las joyerías no se dan las mismas premisas que en el caso de las entidades de crédito, por cuanto

-a) Al contrario de lo que sucede con el apartado f) del artículo 120.1, el 127 no contiene la mención a que el cartel informativo debe contener mención expresa al sistema permanente de captación de imágenes.

-b) Ni el artículo 127 RSLP ni ninguno de los de aplicación contenidos en la Orden 317/2011, al contrario de lo que sucede con el artículo 120.1.a) RLSP determina nada en relación con los plazos máximos de conservación de las imágenes (que entonces será el de 30 previsto en la Instrucción 1/2006, artículo 6).

-c) Ni el artículo 127 RSLP ni ninguno de los de aplicación contenidos en la Orden 317/2011, al contrario de lo que sucede con el artículo 120.1.a) RLSP establece expresamente que las imágenes solo podrán ser únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad estarán a disposición de la autoridad judicial y de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

Así que lo que parecía igual… pues no lo es tanto. Y como uno no está en la piel del que ha pergeñado la Orden, ignoro la intención final. No sé si han querido regular una cosa igual que la otra pero se han olvidado de la mitad del “copia y pega”; o han querido regular la situación de las joyerías de forma distinta… de verdad, no lo sé, aunque tengo la sensación de que lo que se quería era lo primero, pero claro, fíate y además, explícaselo a la AEPD cuando te pregunte el motivo por el que no has puesto su cartelito.

Entonces, ¿qué hacer? ¿qué decirle a mi cliente joyero?  Que los experimentos se hacen en casa y  con gaseosa: ante la posibilidad de sanción, pon el cartelito informativo del artículo 127 del RLSP, porque de todas formas lo tienes que colocar para informar de las medidas de seguridad adoptadas, pero… coloca también el de la Instrucción 1/2006 y ten a mano documento informativo. Y ya le pediremos a la AEPD que emita un informe al respecto.

Si alguno de ustedes lo ve más clarito, yo encantado de que me lo expliquen, que en esta rama del conocimiento jurídico cuanto más te metes más lío te armas.

Por cierto, y como colofón: en el RLSP, tanto para las entidades de crédito como para el de las joyerías y otros establecimientos obligados a su colocación y exhibición, se prevé que el Ministerio competente determine el tamaño de esos carteles informativos. Pues bien, en el artículo 7 de la Orden, dentro del capítulo II, de medidas de seguridad específicas para entidades de crédito, se aprovecha para dar cumplimiento a ese mandato y se establece que los carteles anunciadores de la existencia de medidas de seguridad tendrán un tamaño no inferior a dieciocho por doce centímetros.

¿Y para las joyerías? Pues en el capítulo III, de medidas de seguridad específicas para otros establecimientos, entre los que se encuentran las joyerías… NO SE DICE NI MÚ.

¿Lo ven como uno no se puede fiar ni un pelo de lo que quiere o deja de querer o ha querido querer o creído creer el legislador?