juntaaccionistas_thumb.jpgEl pasado dos de octubre entró en vigor la última reforma de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada a través de la Ley 25/2011, de de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.

Dicha norma introduce, entre otras cuestiones, un nuevo artículo en la Ley de Sociedades de Capital, el 11 bis, del siguiente tenor literal:

Artículo 11.bis. Sede electrónica

1. La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad. El acuerdo de creación deberá ser inscrito en el Registro Mercantil o bien ser notificado a todos los socios.

La supresión y traslado de la página web de la sociedad podrá ser acordada por el órgano de administración, salvo disposición estatutaria en contrario. Dicho acuerdo deberá inscribirse en el Registro Mercantil o ser notificado a todos los socios y, en todo caso, se hará constar en la propia página web suprimida o trasladada, durante los treinta días posteriores a la adopción de dicho acuerdo de traslado o supresión.

2. Será a cargo de los administradores la prueba de la certeza del hecho de la inserción de contenidos en la web y de la fecha en que se hicieron. Para acreditar el mantenimiento de dicho contenido durante el plazo de vigencia será suficiente la manifestación de los administradores que podrá ser desvirtuada por el perjudicado mediante cualquier prueba admisible en Derecho.

Este precepto ha originado desde que resulta de aplicación diversos debates en distintos foros por internet y listas de intercambio de opinión, sobre, entre otras, la pregunta que da título a este post: ¿Debe aprobarse en junta general la creación por parte de una sociedad de capital de cualquier página web? ¿Afecta a todo tipo de sociedad de capital o solo a corporaciones o holdings de empresas?

Expongo a continuación mi opinión personal al respecto.

Entiendo que no toda decisión de creación de una página web debe ser aprobada en junta general. Creo yo que solamente debe acordarse en junta general la creación de la página web que vaya a realizar las funciones de sede electrónica de la sociedad mercantil a los efectos de practicar a través de la misma aquellas notificaciones, anuncios o convocatorias que en la Ley de Sociedades de Capital se prevé que puedan realizarse a través de la web de la sociedad.

El Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con el objetivo “de reducción de cargas administrativas y de costes de publicidad y de tramitación que suponen trabas muchas veces injustificadas para nuestras empresas” elimina en la Ley de Sociedades de Capital ”la obligación de que tenga que hacerse por medio de periódicos la publicidad de actos societarios tales como constitución, modificación de estatutos, reducción de capital, convocatoria de juntas de accionistas o disolución”, abriendo la posibilidad de que esa publicidad se realice a través de la página web de la sociedad. Los entrecomillados acotan las frases extraídas de la exposición de motivos del propio Real Decreto Ley.

Así, y por poner un ejemplo, comparemos la redacción de los apartados primero y segundo del artículo 173 en su redacción original y en la del Real Decreto Ley

Versión original Versión Real Decreto Ley 13/2010
1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. 1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o
[subsidiariamente], en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.
2. Los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada podrán establecer, en sustitución del sistema anterior, que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios. 2. Los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada podrán establecer, en sustitución del sistema anterior, que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o [subsidiariamente], en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios.

La diferencia es clara. En el mismo sentido, dando entrada a la publicidad de a través de la página web de la sociedad, el Real Decreto Ley modifica los artículos 289 (publicidad de determinados acuerdos de modificación en las sociedades anónimas), 319 (reducción de capital sociedad anónima) y 369 (disolución sociedad anónima).

El problema radica en que el legislador se limitó a introducir el concepto “página web de la empresa”, pero ahí se quedó, sin determinar cómo se determinaba por parte de la sociedad en qué página web de las que pudiera ser titular iban a publicarse esos anuncios o acuerdos, y cómo se iba a facilitar a los socios la dirección de esa página, de forma que los mismos no tuvieran que andar trasteando por todas y cada una de las webs de la sociedad para localizar esos anuncios, cuyo fin es precisamente que el socio se entere de su contenido.

Precisamente para remediar esa omisión se ha aprobado, en mi modesta opinión, aunque con muy mala redacción, el artículo 11 bis reproducido al comienzo de este comentario, y que lo que nos quiere transmitir, siempre desde mi punto de vista, poniendo en relación dicho precepto con el restante articulado de la Ley de Sociedades de Capital es que para que la publicidad vía la página web de la sociedad surta efectos jurídicos deberá haberse determinado por junta general de socios a través de qué concreta página web se van a producir esos anuncios, notificaciones o convocatorias. Ya no vale publicar en cualquiera de las webs de las que pueda ser titular la sociedad, sino que deberá hacerlo en aquella designada a tal fin por la junta general de socios. ¿Y si se publica en otra? Pues desde mi punto de vista no será eficaz, porque, determinada por la junta una web para esas publicaciones, sería contrario a la seguridad jurídica que se diera validez a la publicación en otra distinta.

Incluso podríamos ir más lejos y pensar (me parece a mi que acertadamente) que no sólo la junta tiene potestad para decidir a través de qué página web se procederá a la notificación o anuncio, sino para la adopción de este medio de notificación. Es decir, que la junta puede decidir que no quiere que se practiquen las notificaciones o anuncios a través de página web, porque los socios entienden, por ejemplo, que es más sencillo y práctico para ellos proceder a la notificación “por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios”.

En conclusión: no toda página web que cree una sociedad tiene que contar con acuerdo favorable de la junta, sino solamente aquella a través de la que se van a practicar los anuncios, convocatorias y notificaciones autorizadas por la Ley.

¿Y tiene que ser una página de nueva creación? Pues personalmente entiendo que no, que se puede acordar que esos actos de comunicación se lleven a través de página ya existente. Otra interpretación sería contraria precisamente al fin perseguido cuando se introdujo la posibilidad de comunicar vía web y no diarios: la reducción de gastos, porque me estarían obligando a crear una página nueva, y no creo que, aunque mal expresado, sea ese el objetivo perseguido con la introducción del artículo 11 bis.

Habría otras muchas cosas que comentar en las que ni voy a entrar, porque esto es un mero post de un blog y no un verdadero artículo doctrinal, pero hay una en la que sí me voy a detener someramente: el carácter no obligatorio de la inscripción del acuerdo de creación (y por ende, el de modificación o supresión) en el Registro Mercantil, dado que la misma puede ser obviada si el acuerdo ha sido notificado a todos los socios:

El acuerdo de creación deberá ser inscrito en el Registro Mercantil o bien ser notificado a todos los socios.

A mi juicio dicha redacción es criticable por cuanto la notificación a “todos los socios” entiendo que se refiere a quienes ostentan dicha condición en el momento de la toma del acuerdo, pero no se tiene en cuenta que en el futuro terceras personas pueden adquirir esa condición, y nada dice la Ley de cómo se les tendrá que informar de la web a través de la que pueden ser objeto de notificación o convocatoria. De hecho, no se recoge en la Ley que en el documento público de transmisión de acciones o participaciones debe hacerse mención a tal extremo. La única manera de garantizar entonces los derechos de esos futuros socios sería la inscripción obligatoria del acuerdo en el Registro Mercantil, con independencia de su notificación personal a todos aquellos que fueran socios en el momento de la toma del acuerdo

En fin, hasta aquí llego. No sé si mis razonamientos son correctos o erróneos, pero de la redacción de la norma me siento incapaz de llegar más allá. Así que cualquier luz sobre el tema será bienvenida

AMPLIACIÓN DE LA ENTRADA

Como tenía un rato suelto por ahí,  me he dedicado a bucear en las publicaciones oficiales de las Cortes Generales, a ver si de ahí podía extraer alguna información que nos ayudara en la interpretación del precepto que comentamos, y resulta que así ha sido. Lo expongo a continuación:

El artículo 11.bis no venía contemplado en la redacción original del Proyecto de Ley.

Su incorporación parte de enmienda presentada por el Grupo Catalán-CIU, la nº 38, con la siguiente redacción (Boletón Oficial de Las Cortes, IX legislatura, Serie A,  30 de mayo de 2011 Núm. 111-11):

1.Salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para acordar la creación, supresión y traslado de la página web de la sociedad. Para que tales acuerdos sean eficaces frente a los socios será necesario que se inscriban, con indicación de la dirección en Internet, en el Registro Mercantil competente en virtud de simple certificación con firmas legitimadas notarialmente o mediante declaración electrónica con la firma reconocida del autorizante.

2.Será a cargo de los administradores la prueba de la certeza del hecho de la inserción de contenidos en la web y de su fecha, a cuyo efecto establecerán los mecanismos que consideren idóneos para la marca o sellado electrónico de tiempo.

La enmienda daba origen en su momento no al art. 11 bis, sino al 9 bis. Sin embargo, los avatares posteriores de la tramitación parlamentaria culminaron en un cambio de numeración.

Como puede verse, en la redacción propuesta  1. – Se hablaba, recogiendo la terminología empleada en la Ley de Sociedades de Capitales, artículos 173, 319 y 369, de “página web de la sociedad”, lo que sin duda resulta más coherente que hablar ahora de “web corporativa”.  2.- El acuerdo lo adoptaba no la junta general de socios, sino el órgano de administración de la sociedad.  3.- para que el acuerdo fuera eficaz frente a los socios sí requería inscripción en el Registro Mercantil, cuando en el texto definitivo se puede sustituir por la notificación individual a los socios, con la que crítica que ya he apuntado antes.  4.- Se hablaba de mecanismos para la marca o sellado de tiempo, lo que ha desaparecido de la redacción final, lo que ha motivado también comentarios críticos, como el que ha hecho Luís Salvador en este mismo artículo.

Como Uds. saben, la presentación de una enmienda debe venir acompañada de su motivación, y es en este punto donde encontramos el respaldo a nuestra exposición, dado que el GC-CIU justifica la adición porque La última reforma en materia de convocatoria de juntas en la web corporativa, que el proyecto en tramitación también consagra, está plantando gravísimos problemas prácticos de interpretación. Es imprescindible dotar de respaldo normativo sustantivo previo a la existencia de web corporativa y a su publicidad. Por ello, se propone asimilar el régimen de creación de domicilio dentro de la misma localidad (régimen sustantivo simplificado del domicilio social) a la creación/ supresión/traslado de sede registral en Internet.

Es decir, lo mismo que he mantenido en mi post, creo yo.

Curiosamente el informe de la Ponencia rechaza la enmienda, si bien posteriormente la misma fue transada en el seno de la Comisión de Justicia del Congreso (Diario de sesiones del Congreso de los Diputados, Comisiones, año 2011 IX legislatura núm. 788) con la siguiente redacción,  ya referida al artículo 11 bis y mucho más parecida a su redacción final:

Sede electrónica.

1) La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad y deberá ser inscrita en el Registro Mercantil o bien ser notificada a todos los socios. La supresión y traslado de la página web de la sociedad podrá ser acordada por el órgano de administración salvo disposición estatutaria en contrario y deberá hacerse constar en la propia página web suprimida o trasladada durante los treinta días posteriores a la adopción de dicho acuerdo de traslado o supresión.

2) Será a cargo de los administradores la prueba de la certeza del hecho de la inserción de contenidos en la web y de la fecha en que se hicieron. Para acreditar el mantenimiento de dicho contenido durante el plazo de vigencia será suficiente la manifestación de los administradores, que podrá ser desvirtuada por el perjudicado mediante cualquier prueba admisible en derecho.

En el paso del Proyecto de Ley por el Senado, y como anunció al transar como mal menor la enmienda en la Comisión de Justicia del Congreso, el GC-CIU volvió a presentar nueva enmienda (la 15) sobre la redacción del precepto (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado, IX Legislatura Núm. 89 5 de julio de 2011), del mismo tenor literal que la enmienda presentada inicialmente en el Congreso, por entender que, manteniendo la justificación inicial, que el texto aprobado por el Congreso puede plantear problemas, ya que no contempla el interés de terceros y no resulta idóneo en el caso de los socios. Asimismo, no parece razonable someter a distinto régimen jurídico la creación o apertura, por un lado, y el traslado o supresión, de otro.

Por ello, se propone asimilar el régimen de creación de domicilio dentro de la misma localidad (régimen sustantivo simplificado del domicilio social) a la creación/supresión/traslado de sede registral en Internet.

No obstante esta iniciativa no tuvo éxito, de forma que el texto aprobado por el Pleno del Senado en sesión de 13 de julio de 2011 (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado,  IX legislatura, núm. 98 19 de julio de 2011)  fue el que posteriormente recibió la aprobación final del Congreso y se incorporó   a la Ley con la redacción que todos conocemos.