20120827Aviso de entrada que este post será cortito, pero me ha parecido que la noticia es interesante y que merece la pena compartirla.

El pasado día doce del corriente mes de agosto el Diario Levante se hacía eco de que al menos doce guardias civiles habían presentado sendas denuncias ante los Juzgados de Instrucción tras haber descubierto de forma casual cuatro microcámaras ocultas en las dependencias de la terminal del aeropuerto de  Ibiza que usan para efectuar cacheos a los pasajeros y también como vestuario y sala de descanso. Al parecer las cámaras estaban escondidas en la instalación de aire acondicionado.

Hoy, día 27, Diario de Mallorca ha ofrecido ampliación de dicha información, haciendo hincapié, por un lado, en que la instalación de las cámaras goza de autorización judicial en el marco de unas diligencias secretas en las que, al parecer y según se lee en la noticia, se investiga la posible apropiación de pequeñas cantidades de droga; y, por otro, en que los guardias civiles afectados entienden que se ha vulnerado su derecho fundamental a la intimidad, así como el de los pasajeros que son cacheados en la sala donde aparecieron las cámaras.

No tengo más conocimiento de este asunto que el derivado de la lectura de la información que ofrecen los medios de comunicación citados. Mi interés en el tema estriba en que es un excelente ejemplo de cómo el derecho a la privacidad y el derecho a la intimidad a veces deben ceder ante otros intereses en juego, como es en este caso la investigación de un delito, y sobre lo que ya se han pronunciado en diversas ocasiones los Tribunales.

El artículo 18.1 de la Constitución española garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

La protección civil de dicho derecho fundamental encuentra su desarrollo en la Ley Orgánica 1/1982, amparándolo frente a todo género de intromisiones ilegítimas, si bien debemos tener en cuenta que en la misma ley se dispone que

· La Protección Civil del Honor, de la Intimidad y de la Propia Imagen quedará delimitada por las leyes (art. 2.1).

· No se apreciará la existencia de intromisión ilegitima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley (art. 2.2).

· Que si bien en principio se considera intromisión ilegítima el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas (art. 7), no tendrán dicha consideración cuando esa actuación venga autorizada por la Autoridad competente (art. 8.)

¿Cómo se relaciona todo eso con la investigación de un posible delito? Como lo explica mejor de lo que yo podría hacerlo (y porque a estas horas estoy un poco perezoso) les reproduzco aquí parte de la fundamentación de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 6 de mayo de 1993 (Ref. Aranzadi RJ19933854):

Las tareas de investigación de todo hecho delictivo están encaminadas a practicar las diligencias necesarias para comprobar y descubrir a los delincuentes y recoger a todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial.

En el desarrollo de estas funciones se pueden realizar labores de vigilancia u observación de lugares o personas que pudieran estar relacionadas con el hecho que es objeto de la investigación. Estas labores de vigilancia se pueden desarrollar en la vía pública concretándose en tareas de seguimiento o visualización de comportamientos y conductas de las personas consideradas como sospechosas. Para llevar a cabo estas funciones se pueden utilizar toda clase de medios que permitan constatar la realidad sospechada y que sean aptos para perfilar o construir un material probatorio que después pueda ser utilizado para concretar una denuncia ante la autoridad judicial.

No están descartados los sistemas mecánicos de grabación de imágenes y su utilización debe realizarse dentro de los márgenes marcados por el respeto a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio. Los derechos establecidos por la Ley Orgánica

[1/1982] de 5-5-1982 reguladora de la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, no pueden considerarse absolutamente ilimitados. Imperativos de interés público pueden hacer que por Ley se autoricen expresamente determinadas entradas en el ámbito de la intimidad que podrán ser reputadas legítimas. Según el art. 8 de la Ley Orgánica, antes mencionada, no se reputarán intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la Ley. El art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza a la policía a practicar las diligencias necesarias para comprobar los delitos y descubrir a los delincuentes.

No existe obstáculo para que las labores de investigación se extiendan a la captación de la imagen de las personas sospechosas de manera velada y subrepticia en los momentos en que se supone fundadamente que está cometiendo un hecho delictivo. Del mismo modo que nada se opone a que los funcionarios de policía hagan labores de seguimiento y observación de personas sospechosas, sin tomar ninguna otra medida restrictiva de derechos mediante la percepción visual y directa de las acciones que realiza en la vía pública o en cualquier otro espacio abierto. No existe inconveniente para que pueda transferir esas percepciones a un instrumento mecánico de grabación de imágenes que complemente y tome constancia de lo que sucede ante la presencia de los agentes de la autoridad.

La captación de imágenes se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad. Por ello cuando el emplazamiento de aparatos de filmación o de escucha invada el espacio restringido reservado para la intimidad de las personas sólo puede ser acordado en virtud de mandamiento judicial que constituye un instrumento habilitante para la intromisión en un derecho fundamental. No estarían autorizados, sin el oportuno placet judicial, aquellos medios de captación de la imagen o del sonido que filmaran escenas en el interior del domicilio prevaliéndose de los adelantos y posibilidades técnicos de estos aparatos grabadores, aun cuando la captación tuviera lugar desde emplazamientos alejados del recinto domiciliario.

(En el mismo sentido, podríamos citar del mismo Tribunal y Sala, la Sentencia de 14 de octubre de 2002 [Ref. Aranzadi RJ20028963], más actual y posterior a la LOPD, que reproduce casi palabra por palabra lo expuesto).

 

Por tanto, la grabación de imágenes en espacios privados o íntimos en el curso de la investigación de un delito será posible siempre y cuando se haga previa autorización judicial debidamente motivada, cuestión ésta en la profundiza el propio Tribunal Supremo, en este caso en su Sentencia, también de la Sala de lo Penal, de 6 de abril de 1994 (ref. Aranzadi RJ19942889), exigiendo rigurosidad en la decisión que motive entrometerse en un ámbito privado o íntimo:

Cuando se pretende invadir con la filmación un domicilio, si sería necesario Auto del Juez con suficiente motivación y que respondiera, por analogía, a las exigencias y requisitos de las intervenciones telefónicas, esto es, tomarse en el curso de un procedimiento penal, existencia de indicios racionales de criminalidad respecto de un delito grave (sancionado con pena superior a prisión menor), imposibilidad o gran dificultad de averiguación de la grave infracción por otra vía, control judicial de la intervención y fijación por el Juez del lugar o lugares, tiempo y modo de llevarse a cabo una medida tan excepcional.

Y… nada más, que ya les he dicho que la entrada sería cortita. Espero que la hayan encontrado actual e interesante.