tstribunalsupremofachada.jpgPues sí que nos ha durado poco, la verdad.

El Diario La Ley de hoy 28 de noviembre publica, con acceso en abierto al texto íntegro, la sentencia dictada el pasado 28 de octubre por el pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, por la que se declara nulo y sin efecto tanto el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de Octubre de 2010 como el Reglamento 3/2010 sobre reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales, aprobado por aquel.

El Tribunal Supremo viene a acoger los dos primeros motivos de nulidad alegados por los recurrentes (EDITORIAL ARANZADI, S.A, WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A., EDITORIAL TIRANT LO BLANCH, S.L., EDITORIAL BOSCH, S.A., CORPORACIÓN LEX NOVA, S.L., EDITORIAL JURÍDICA SEPIN, S.L. y FEDERACIÓN DE GREMIOS DE EDITORES DE ESPAÑA), quienes afirmaban, en síntesis, lo siguiente:

1º) «El Reglamento impugnado es nulo de pleno derecho porque el Consejo General del Poder Judicial carece manifiestamente de competencia para elaborar normas que vayan más allá del ámbito doméstico de la organización que gobierna».

 

“A tenor de lo dispuesto en los artículos 107.9 y 110 de la LOPJ, el CGPJ está habilitado para dictar normas “sobre su personal, organización y funcionamiento en el marco de la legislación sobre la función pública”, así como sobre “regulaciones de carácter secundario y auxiliar” acerca del “estatuto judicial”. Es decir, se trata de una potestad interna, doméstica «ad intra», que carece de la nota de supremacía general que sólo tiene la que al Gobierno atribuye el art. 97 de la CE, que no tiene, ni puede tener carácter general, ni proyectarse «ad extra» sobre personas y actividades que están más allá y fuera de los límites de la organización”.

“El Reglamento 3/2010, al delimitar y regular un mercado como el de la reutilización de las sentencias y las resoluciones judiciales, trasciende el ámbito de la organización y funcionamiento interno del CGPJ, regulando relaciones con terceras personas ajenas a aquél, extralimitándose y vulnerando el artículo 107.10 de la LOPJ entre otros preceptos, motivo por el que ha de ser anulado”.

2º) «El Reglamento es nulo de pleno derecho en razón de la incompetencia manifiesta del Consejo General del Poder Judicial para regular la reutilización de sentencias y resoluciones judiciales».

“El Reglamento no tiene ni puede tener cobertura en el citado artículo 107.10 de la LOPJ que habilita al CGPJ para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar (art. 110.2 LOPJ) sobre el modo de llevar a cabo la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones judiciales, incluso en soporte electrónico, su recopilación, tratamiento, difusión y certificación, no contemplando en ningún caso entre las funciones específicas del CGPJ la reutilización de sentencias y resoluciones, como se evidencia sin la más mínima ambigüedad del simple contraste entre los términos literales del artículo 107.10 LOPJ y la definición de reutilización contenida en la Directiva 2003/98 y en la Ley 37/2007”.

“Y que la Ley 37/2007 tampoco confiere al CGPJ un título habilitante para operar en el mencionado ámbito, no ya sólo porque su disposición adicional 2ª se limita a incluir dentro de su ámbito objetivo de aplicación las sentencias y resoluciones judiciales, sino además porque no se encuentra comprendido en su ámbito subjetivo de aplicación (artículo 2), ni dentro del correspondiente a la Directiva 2003/98 (art. 2) toda vez que no puede conceptuarse como Administración Pública, ni como organismo del sector público.”

“De todo ello se desprende, en el mismo sentido informado en el trámite de elaboración por la Sala de Gobierno del TSJ de la Rioja, la Generalidad Valenciana y la Asociación Jueces para la Democracia, que el CGPJ carece de competencias para dictar un reglamento como el aquí impugnado, que excede con mucho de una mera norma reglamentaria de carácter secundario y auxiliar, pues regula «ex novo» una materia (la reutilización de sentencias y resoluciones judiciales) que rebasa su esfera de atribuciones, razón por la que debe ser declarado nulo de pleno derecho de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 62.2 de la LRJPAC”.

¿Consecuencias? El titular de El Derecho sobre la misma noticia lo dice todo:  “El TS anula la decisión del CGPJ de cobrar 1,50 euros por cada copia de sentencia reutilizada con fines comerciales” cuando hasta la aprobación del Reglamento se disfrutaba de ello gratuitamente. más claro, agua. A ver qué hace al respecto el nuevo gobierno, porque renunciar así por las buenas a esos ingresos… me parece que no.