De acuerdo con la definición que del mismo se recoge en la letra g) del artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos, el encargado del tratamiento es la “persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos por cuenta del responsable del tratamiento”.

 

Si entendemos como responsable del tratamiento al abogado en un proceso judicial, desde mi punto de vista el tratamiento que hiciera el procurador como encargado de aquel tendría que estar relacionado con la finalidad del tratamiento de los datos que realiza el letrado el pleito, que sería la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, conforme establece el artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Sin embargo, el procurador trata los datos en el desarrollo de función propia, totalmente diferente, recogida en el apartado primero del artículo 543 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

“Corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa”.

 

Los juzgados, con quienes se relacionan no es con los abogados, sino con las partes, es a éstas a quienes se dirigen sus resoluciones. Y lo harán directamente con ellas en los casos previstos en la normativa o través de su representante, que es el procurador. El Juzgado no le está diciendo “dígale/transmítale al abogado” sino “dígale/transmítale a su representado”

 

El procurador representa a la parte vía el otorgamiento por ésta de un mandato representativo, artículos 1718 y 1719 del Código Civil (en este sentido, y por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo,  Sala de lo Civil, sección 1ª, de fecha 7 de abril de 2003, nº 372/2003). Es la parte, no el abogado, quien otorga ese mandato representativo, generalmente documentado vía poder notaria para pleitos o designación apud acta.

 

De acuerdo con el artículo 1 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España,

”La procura es una profesión libre, independiente y colegiada que tiene como principal misión la representación técnica de quienes sean parte en cualquier clase de procedimiento, así como el desempeño de cuantas funciones y competencias le atribuyan las leyes procesales en orden a la mejor administración de justicia, a la correcta sustanciación de los procesos y a la eficaz ejecución de las sentencias y demás resoluciones que dicten los juzgados y tribunales”.

 

De acuerdo con el apartado 3 del artículo 5 del propio texto citado,

“Las relaciones entre el procurador y su poderdante se regirán por las disposiciones contenidas en las leyes, por las previsiones de este Estatuto General, Estatutos de Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma, los particulares de cada Colegio, las normas relativas al contrato de mandato y demás disposiciones legales que resulten aplicables” (el artículo 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla expresamente el carácter supletorio de la regulación civil del contrato de mandado a falta de disposición procesal expresa

 

La función del procurador no acaba con la representación técnica sino que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 1 del Estatuto General de los Procuradores,

“Es también misión de la Procura desempeñar cuantas funciones y competencias le atribuyan las leyes procesales en orden a la mejor administración de justicia, a la correcta sustanciación de los procesos y a la eficaz ejecución de las sentencias y demás resoluciones que dicten los juzgados y tribunales. Estas competencias podrán ser asumidas de forma directa o por delegación del órgano jurisdiccional, de conformidad con la legislación aplicable”.

 

Los artículos 23 a 30 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (norma procesal supletoria en relación con las leyes procesales en las demás jurisdicciones, conforme establece su artículo 4) recoge el estatuto propio del procurador, de forma independiente al del abogado. Así, y en relación con lo que aquí nos interesa:

 

  • La comparecencia en juicio de la parte será por medio de procurador.
  • Es la parte, no el abogado, quien otorga directamente su representación al procurador, bien a través de apoderamiento notarial u otorgamiento apud acta ante letrado de la Administración de Justicia.
  • Es el poderdante quien delimita el alcance del apoderamiento, general o especial. Y llamo la atención sobre el apoderamiento especial, refuerzo de esa actuación en nombre del cliente y no como prestador de un servicio para el abogado, por cuanto es al procurador a quien la parte faculta para ejercer en su nombre el poder de disposición sobre el proceso mediante renuncia, transacción, desistimiento, sometimiento a arbitraje o manifestar satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto. Es más, en aquella audiencia previa en la que la parte no comparece personalmente si el poder otorgado al procurador no contempla esas facultades especiales se tendrá a la parte por no comparecida al acto, con las consecuencias legales que ello conlleva. Yo, particularmente, procuro leer siempre las facultades de los procuradores de la parte contraria, por si suena la flauta… y sí, también repaso las facultades de “mis” procuradores, que ya no tengo edad para que me peguen según que sustos en medio de una audiencia previa.
  • La Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el procurador, sin necesidad de abogado, pueda comparecer (eso sí, sin realizar solicitud alguna) en cualquier tipo de procesos a los efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de sus representados.
  • Los procuradores pueden realizar tareas de auxilio y cooperación con los tribunales
  • Los procuradores pueden practicar actos procesales de comunicación (ver artículo 152 Ley de Enjuiciamiento Civil), para lo que ostentarán capacidad de certificación,  pudiendo ser impugnada su actuación vía recurso de reposición ante el letrado de la Administración de Justicia.
  • El procurador tiene acción directa —e independiente de la que pueda tener el abogado, incluso con tramitación diferente— para reclamar del poderdante moroso sus derechos y gastos suplidos durante el proceso.
  • La renuncia o cese del abogado no implica la del procurador, que continuará con su representación en tanto no renuncie a la misma o le sea revocada por el poderdante. Es más, en caso de renuncia o cese del abogado el procurador está legitimado para recoger de éste los escritos, documentos y antecedentes del caso para entregarlos directamente a la parte, el poderdante, o bien al letrado que asuma la dirección del asunto.
  • Cabe la posibilidad, si así se contempla en el poder, que sea el procurador quien elija al abogado, aunque esto en la práctica no se da.

 

 

 

El grupo de trabajo del artículo 29 (de la Directiva 95/46/CE) sobre protección de datos adoptó el 16 de febrero de 2010 su Dictamen 1/2010 sobre los conceptos de “responsable del tratamiento” y “encargado del tratamiento” para intentar ofrecer criterios claros para la determinación de cuándo se ocupa una u otra posición. Y uno de los ejemplos que contempla, el 21, es el de los representantes procesales, a los que considera responsables del tratamiento:

“Un representante procesal representa a su cliente ante los tribunales y, en el marco de esa función, trata datos personales relacionados con el caso de su cliente. El fundamento jurídico para utilizar la información necesaria radica en el mandato del cliente. Sin embargo, este mandato no está centrado en el tratamiento de datos, sino en la representación ante los tribunales, actividad para las cuales estas profesiones tradicionalmente cuentan con su propia base jurídica. Por lo tanto, estos profesionales deben considerarse “responsables del tratamiento” independientes cuando tratan datos en el marco de la representación legal de sus clientes”.

 

¿Cabría entender que estamos ante un supuesto de corresponsabilidad en el tratamiento?

Yo creo que no, porque el apartado 1 del artículo 26 del RGPD exige determinación conjunta de objetivos y medios de tratamiento, y aquí, como hemos visto, no hay una fijación conjunta de las finalidades de tratamiento, sino que abogado y procurador tratan los datos para el desarrollo de sus respectivas funciones o responsabilidades, dirección y defensa de las partes uno y representación de las partes el otro, fijadas además, como hemos visto, por Ley.

 

Y tampoco hay una determinación conjunta de los medios por los que se van a llevar a cabo los tratamientos, por cuanto cada uno de los dos sujetos determina sus propios medios de tratamiento dentro de su organización, teniendo en cuenta, eso sí que para la presentación de escritos/documentos al Juzgado el procurador está obligado al uso de LexNet en lo que se conoce como «territorio ministerio» (CCAA sin competencias en materia de Justicia transferidas, como Baleares) o de aquella plataforma en funcionamiento en cada CA con transferencias compartidas.

 

Por tanto, desde la perspectiva de la protección de datos, el procurador es responsable del tratamiento de los datos que realiza en cumplimiento de sus funciones. Siendo ello así, las comunicaciones entre procurador y abogado son eso, comunicaciones de datos, que no solo son absolutamente necesarias para la prestación de los servicios profesionales que el cliente ha contratado de ambos, sino que vienen recogidas expresamente en la normativa, ordinales segundo, tercero y cuarto del apartado segundo artículo 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como parte de las obligaciones del procurador:

 

“Aceptado el poder, el procurador quedará obligado.

2.º A transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.

Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el poderdante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del asunto.

3.º A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el tribunal o por los procuradores de las demás partes.

4.º A trasladar los escritos de su poderdante y de su letrado a los procuradores de las restantes partes en la forma prevista en el artículo 276”.

 

Trasladado esto a las bases de legitimación del RGPD, el procurador está legitimado para realizar esas comunicaciones porque son necesarias para llevar a cabo la labor de representación contratada por el cliente (artículo 6.1.b) y, a la vez, son necesarias para el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas por la Ley de Enjuiciamiento Civil que hemos visto (artículo 6.1.c). Y si quieren liar más el asunto, recuerden que, por un lado tenemos los “Datos Tourmalet” (como en el Tour de Francia, los de las categorías especiales) del art. 9 RGPD, así como datos relativos a infracciones y sanciones penales. Así que, haciendo encaje de bolillos, que a veces esto de fijar la base de legitimación se las trae, para los primeros, entiendo que esas comunicaciones abogado-procurador se pueden amparar en su necesidad para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones (artículo 9.2.f), mientras que los de infracciones y sanciones penales se pueden amparar en el artículo 10 de la LOPDGDD y los de infracciones y sanciones administrativas en el artículo 27 de la propia LOPDGDD.

 

Lo que sí deberá tenerse en cuenta es que es responsabilidad de los agentes intervinientes en esas comunicaciones, garantizar, mediante la adopción de las medidas técnicas y organizativas oportunas, entre otras cosas su confidencialidad, cosa que, por lo general, no se hace en las comunicaciones entre procuradores y abogados y habría que ir corrigiendo, porque hoy en día el traslado entre estos profesionales se realiza en la mayoría de casos vía correo electrónico sin implementar mecanismo alguno de protección de los archivos, algo ya previsto en el artículo 104 del Real Decreto 1720/2007. Eso sí, también me pueden decir que hasta que los juzgados no prediquen con el ejemplo y  entreguen debidamente protegidas las grabaciones de las vistas que a ustedes nos les busquen… y en cierto modo no les falta razón.

 

 

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