Como bien sabrán los abogados que lean este blog, un tema de discusión recurrente en la tasación de costas sea la inclusión o no en la misma del IVA. que se repercute sobre los honorarios de letrado por exigencia del artículo 4 apartado uno de la Ley 37/1992. Y no solo eso, sino que, para liarla más, en el caso de que sí se considere su inclusión se abre un nuevo debate: si esa partida debe ser tenida en cuenta o no a la hora de aplicar el límite del tercio previsto en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
Sobre esta cuestión, como se suele decir, cada maestrillo tiene su librillo y, claro, la posibilidad de ponerse de acuerdo y ofrecer a los operadores jurídicos un único criterio, que sería lo deseable, se antoja difícil.
Vean, por ejemplo, lo que sucede en el propio Tribunal Supremo:
En la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala Tercera, Sección 3ª, en su Sentencia de 14 Dic. 2006, rec. 2083/2003 (LA LEY 175924/2006) se sostiene que el IVA debe excluirse de la tasación de costas:
PRIMERO.- La representación procesal de la Entidad Mercantil NESTLÉ ESPAÑA, S.A., funda la impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada por el Secretario de esta Sala jurisdiccional el día 7 de junio de 2000, en relación con la minuta de honorarios presentada por el Letrado de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN Don Jose Enrique, en la alegación de que no procede incluir el I.V.A. en las minutas de honorarios de las tasaciones de costas, atendiendo a los criterios establecidos en la resolución de la Dirección General de Tributos 154/2005, de 11 de abril, por lo que al no objetar el principal de la minuta, debe reducirse su importe a siete mil doscientos euros (7.200 €).
SEGUNDO.- Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada, según se expone en el Auto de 7 de junio de 2006 (RC 11441/1998), que «la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributo que es consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas».
Conforme a esta doctrina jurisprudencial procede estimar la impugnación de la tasación de costas por indebidas y excluir de la minuta devengada por el Letrado Don Jose Enrique la cuantía del I.V.A. de 1.152 €, debiendo fijarla en 7.200 €
En cambio, en la jurisdicción civil, defiende lo contrario, que el IVA debe incluirse en la tasación. Así, su Sala Primera, a través de la Sentencia 891/2008 de 7 Oct. 2008, Rec. 2754/2004 (LA LEY 148016/2008) nos dice que
PRIMERO.- La impugnación de la tasación de costas por considerar indebidas las partidas correspondientes al IVA de la cuenta del Procurador y de la minuta del Letrado, se ha debatido y resuelto por esta Sala de una forma reiterada; tal como dice la sentencia de 2 de febrero de 2007, sobre el cual hay una doctrina consolidada: éste es un tema ajeno al proceso y no objeto del orden jurisdiccional civil ni de ninguna de sus incidencias. El IVA se suma a los honorarios y forman un todo con él, de aquí que no pueden ser objeto de impugnación por indebidos ya que no se trata de una partida de derechos u honorarios sino del impuesto que se añade a la minuta. La tasación de costas se impone al condenado en las mismas, en el sentido de que es éste quién paga la minuta que la parte contraria debe o ha pagado a su Abogado y en ésta se incluye el IVA. En todo caso, como se ha apuntado, su discusión no se ventila en este orden jurisdiccional civil.
SEGUNDO.- En este mismo sentido, cabe añadir, como hace la sentencia de 28 de mayo de 2007 que la impugnación que promovió la parte condenada al pago de las costas al considerar indebidas las correspondientes partidas por IVA con relación a los honorarios de abogados y derechos de procurador incluidas en las tasaciones de costas practicadas, han de ser desestimadas por ser constante y reiteradísima la doctrina de esta Sala que considera incluible en la tasación de costas el IVA de los honorarios del abogado y de los derechos del procurador (SSTS 20 de septiembre de 2006 y las que en ella se citan), incluso después de la resolución de la Dirección General de Tributos 9 de marzo de 2005, citada expresamente por la parte impugnante (SSTS 7 de junio 2006 y las que se citan), porque el crédito nacido de la condena en costas a favor de la parte vencedora se traduce en el reintegro de unos gastos que ésta ha tenido que soportar mediante el pago de unos servicios profesionales que devengan el impuesto de que se trata.
Pero, como les decía al principio, la cosa no acaba ahí, porque entre los partidarios de la inclusión del IVA en la tasación nos volvemos a encontrar dos posturas: los que computan su importe a los efectos de calcular el límite del tercio del artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los que no.
Como ejemplo de la primera postura, podemos citar la sentencia de 23 de julio de 2009, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, recurso 325/2009 (LA LEY 150692/2009):
Finalmente, en relación al tema de la inclusión del impuesto sobre el valor añadido en el límite legal del apartado 3 del art. 394 de la LEC , esta Sección, de forma reiterada (sentencias, entre otras, de fecha 16-10-2006, 10-1-2007, 14-2-2008), se ha adscrito a la tesis de que el IVA es un concepto incluible en la tasación de costas a abonar por laparte vencida y condenada a su pago, precisamente porque es un concepto incluible en el de costas procesales.
Y es que a la interpretación literal de la norma, cuya finalidad parece clara en el sentido de impedir que, por uno y otro concepto, la condena al obligado al pago de las costas supere el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso, se añaden otras dos razones, que pueden considerarse decisivas, y que expresa adecuadamente la SAP de Asturias, de fecha 2-3-2006: 1) por un lado, que es reiterada la jurisprudencia que ha venido incluyendo el IVA correspondiente a los honorarios de letrado en las tasaciones de costas, como formando parte integrante de las mismas (sentencias, entre otras muchas, de 18 de abril de 2000, 26 de noviembre de 2003, 5 de julio y 9 de diciembre de 2004); de tal modo que si ese IVA es una parte de las costas «de las que corresponden a los abogados», habrá de sujetarse al referido límite, en virtud del claro mandato legal; y 2) que también es pacífica la jurisprudencia expresiva de que el titular del crédito al pago de las costas es la parte que venció en el pleito y obtuvo a su favor la condena a su abono, y no su letrado. Pues bien, aquél vencedor pagará a su abogado lo que éste le facture de acuerdo con lo que entre ellos tengan pactado y por los conceptos que procedan, de una u otra índole, pero únicamente podrá repercutir al vencido una suma que no exceda de ese tercio, sin que sea admisible que desglose lo abonado por IVA, cuando, como se dice, forma parte de esas costas, para luego aplicarlo a la suma resultante y así superar ese tercio.
Y como muestra argumentativa de los que consideran que el IVA no computa a los efectos de calcular los límites de la tasación de costas —que es la postura, desde mi punto de vista, correcta— nos sirve perfectamente una sentencia de 26 de marzo de 2007, dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, recurso 61/2007 (LA LEY 334630/2007):
No obstante, debemos preguntarnos si el límite del tercio, al que se refiere el art. 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe entenderse incluido en el mismo la suma que ha de satisfacerse en concepto de IVA o, por el contrario, una vez establecida cual es la tercera parte de la cuantía del proceso, habrá de añadirse a la cantidad resultante el citado impuesto. Dicho precepto dispone que el litigante vencido «sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieran obtenido tal pronunciamiento».
Esta cuestión ha sido objeto de decisiones contradictorias por los Tribunales. Mientras que una línea incide más en que el IVA es un tributo que no forma parte de los honorarios y que, aunque lo cobra el profesional, lo hace como mero recaudador, de tal modo que se configura como un concepto aparte de ese límite del tercio, otra corriente valora especialmente la dicción del precepto, expresivo de que es la «cantidad total» a satisfacer la que no debe exceder de esa tercera parte, y, por ello, no cabe añadirle otras sumas suplementarias que superen ese límite. Ejemplo de la primera postura son las resoluciones de Barcelona, Sección 14ª, de 10 de octubre de 2003 , Córdoba, Sección 2ª, de 11 de septiembre de 2002 , Albacete, Sección 1ª, de 21 de mayo de 2001 y Valencia, Sección 7ª, de 16 de septiembre de 2004. De la segunda, las de Sevilla, Sección 5ª, de 27 de septiembre de 2001 y la de la Audiencia de Madrid, Sección 7ª, de 19 de noviembre de 2001 y 15 de febrero y 23 de mayo de 2002.
Reconociendo lo dudoso del tema y la solidez de las razones que amparan una y otra tesis, opta esta Sala por la que aplica el IVA a la cantidad resultante de reducir a un tercio la minuta del letrado. Al no tener el impuesto la consideración de honorarios, no le es aplicable la limitación del artículo 394,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referida a la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, siendo así que el impuesto corresponde a la Hacienda Pública y no al abogado, no habiendo referencia a una pretendida limitación del impuesto en la normativa procesal por razón de la cuantía del proceso. A ello cabe añadir, que el IVA no sólo no forma parte de los honorarios profesionales, sino que está adosado a los mismos o forma con ellos un «simple complemento accesorio» como estableció la STS de 10-12-1996 , sin tener la consideración de costas procesales, siendo así que el art. 243.2 se refiere estrictamente a las costas, concretamente a la parte de ellas que corresponde a los Abogados, estableciendo el correspondiente límite de la tercera parte de la cuantía del proceso.
Delirante, ¿verdad? Es de estas cosas que se hace muy cuesta arriba explicarle a los clientes. A mí, lo único que se me ocurre es decirle algo así como «Mira, cuando nos tasen las costas, en el Juzgado te darán un mazo de tarjetas de la suerte, como las del Monopoly, para que cojas una y, en función de lo que te salga, veremos si el IVA de mi factura te lo comes tú o el contrario»
Coincidirán conmigo que esta disparidad de criterios no es de recibo, que produce inseguridad jurídica y distintas soluciones para el mismo supuesto de hecho. Debe ponerse orden en este asunto. Y como vía judicial ya hemos visto que no es posible, no queda más remedio que acudir a la vía legislativa. Así, en el camino recorrido por el Anteproyecto de 2013 de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su presentación como Proyecto de Ley, presentado el 27 de febrero en el Congreso de los Diputados (121/000133) alguien tuvo la buena idea de regular expresamente esta situación, mediante la adición de la siguiente puntualización al apartado 2º del artículo 243:
En las tasaciones de costas, los honorarios de Abogado y derechos de Procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido, que no se computará a los efectos del apartado 3 del artículo 394
Esperemos que la propuesta llegue a buen puerto. Y, ya que estamos, algún grupo parlamentario podría aprovechar para, utilizando la misma técnica, poner fin a otro asunto relativo a las tasaciones de costas que ya pusimos de manifiesto en este blog: la disparidad de criterios a la hora de incluir o excluir de aquellas los honorarios de letrado y procurador devengados en ejecuciones derivadas de monitorios LPH por cuantía igual o inferior a los dos mil euros. Plazo para ello hay: hasta el 31 de marzo se pueden presentar enmiendas.
PD: Mi agradecimiento a Antonio Amengual Arregui, excelente amigo y profesional, que me dio la idea para escribir esta entrada.
Imagen: logo sobre el IVA extraído de la web de la AEAT.