DSC_0016Querido lector: ¿Desea o se ve en la necesidad de interponer una demanda ante la jurisdicción civil? Pues sepa usted que salvo contadas excepciones recogidas en el apartado 2º del artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ­-y a expensas de las intenciones del Gobierno de facultar a los abogados a ostentar la representación procesal de sus clientes, además de la dirección técnica de los asuntos-, no puede usted comparecer en su propio nombre y derecho ante el Juzgado, sino que tiene que hacerlo a través de un representante procesal, que es el Procurador:

Art. 23.1 Ley de Enjuiciamiento Civil: La comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en Derecho, legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio.

¿Y cómo puede usted facultar a un procurador para que le represente? La Ley de Enjuiciamiento Civil le ofrece dos vías

-a) Comparecer ante un notario y otorgar escritura de poder para pleitos.

-b) Comparecer ante secretario judicial y designar ante él al profesional  o profesionales que designa para que le representen. Esto es lo que se llama apoderamiento apud acta.

  ¿Qué opción debe usted escoger? Para facilitar su elección, le doy varias pautas, huyendo de tecnicismos, para no liarle. Las notas legales ya las pondré al final, para quien tenga curiosidad.

1.- ¿Qué coste económico tiene una y otra vía?

El apoderamiento apud acta ante Secretario Judicial es gratuito. El otorgamiento ante Notario tiene un coste, que oscilará (en función del número de profesionales designados, folios de la escritura…), entre los 40 y 50 euros.

2.- ¿Qué coste en tiempo me va a llevar?

Pues va a invertir usted más o menos el mismo tiempo acudiendo al Juzgado que al Notario. Un par de paseitos, tanto en uno como en el otro caso va a tener que darse. Cada notaría y cada partido judicial es un mundo distinto, se rige por sus criterios y son un poco como las consultas de los médicos: sabes a qué hora llegas o estás citado, pero nunca a la que te vas a poder ir o si no te van a atender porque no has acudido en el horario que cada Juzgado fija para atender estos otorgamientos y te dicen eso de «vuelva usted mañana». Les pongo ejemplo gráfico del extenso horario en el que un juzgado de primera instancia del partido judicial, mediante cartelito pegado en la puerta de acceso,  se ha puesto a disposición del justiciable para el otorgamiento de los apoderamientos:

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Efectivamente: «La Justicia, al servicio del ciudadano». Sobran más comentarios, porque la foto se comenta sola.

3.- ¿El apoderamiento me sirve para un solo asunto o para cualquier futuro pleito en el que me vea inmerso?

El apoderamiento apud acta solamente sirve para el concreto litigio a interponer (o en el que somos demandados) para el que se otorga, que se identificará debidamente en el acta que se extienda por el Secretario Judicial.

Por el contrario,  el poder notarial no agota su “usabilidad” en un solo procedimiento, sino que permite un uso reiterado del mismo mientras no sea revocado.

Si piensa usted que esa demanda que tiene que interponer va a ser el único asunto judicial en el que se va a ver implicado, pues a lo mejor le conviene decantarse por el apoderamiento apud acta y, de paso, se ahorra unos eurillos: recuerde que hemos dicho que era gratuito.

En cambio, si usted considera factible que en el futuro inmediato o lejano se va a ver  en la necesidad de acudir nuevamente a los Juzgados (porque tiene usted arrendados varios pisos y es posible que más de un inquilino le salga rana y deje de pagar; o es usted empresario y tiene varios clientes que le deben dinero; o tiene establecimientos abiertos en distintos puntos de España; o si es una comunidad de propietarios que tiene que demandar a varios de sus integrantes y no va a estar su presidente paseando por los Juzgados cada vez que interpongan una demanda..), en este caso, su elección solo puede ser la del apoderamiento notarial.

4.- ¿Me sirve el apoderamiento para todas las instancias del pleito?

Es decir, ¿me sirve el mismo apoderamiento para la primera instancia, desde la presentación/contestación de la demanda hasta sentencia, así como para la revisión de la misma vía recurso de apelación ante la Audiencia Provincial o ante el Tribunal Supremo si cupiera recurso de casación?

La respuesta a esta pregunta es positiva: tanto uno como otro tipo de apoderamiento sirven para todas las fases o instancias del procedimiento. Pero recuerde: el apud acta para un concreto procedimiento. En cambio, el notarial se puede usar tantas veces como se necesite mientras usted no lo revoque.

5.- ¿Puedo incluir en el apoderamiento varios procuradores o solamente debo otorgarlo a nombre de uno solo?  

Como poder, puede otorgar el poder ­-notarial o apud acta- a favor de un solo procurador, pero no resulta práctico: puede que ese profesional rechace hacerse cargo del asunto por motivos diversos, como puede ser una incompatibilidad, como podría ser que el procurador elegido lo fuera a su vez de la entidad bancaria, por ejemplo, a la que usted desea demandar. En este caso, si se limitó a designar a un solo procurador deberá otorgar un nuevo apoderamiento, con el coste temporal y, en su caso, económico. Incluyendo a varios procuradores siempre habrá uno que le pueda representar.

6.- ¿Puedo incluir en el apoderamiento a procuradores adscritos a distintos Colegios Territoriales de Procuradores?

Si, tanto en el apoderamiento notarial como en el apud acta.

Hasta la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, el ejercicio de la Procura era de carácter territorial: el procurador se incorporaba a un Colegio Territorial,  como pueden ser el de las Islas Baleares o el de Madrid, y solo podía ejercer la profesión en los partidos judiciales incluidos en una demarcación territorial de su colegio. En Baleares, por ejemplo, un procurador de la demarcación territorial de Palma (Mallorca) no podía ejercer en Mahón (Menorca) y viceversa.

Desde la entrada en vigor de la Ley citada, cuando una profesión se organice por colegios territoriales, como es el caso de la de Procurador, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español.

De acuerdo con lo anterior, cualquier procurador de España podría representarle a usted ante cualquier Juzgado o Tribunal español por el que deba pasar su asunto, pero en la práctica esto no es así. Lo entenderá con el siguiente ejemplo: si usted tiene que interponer una demanda en Mahón (isla de Menorca), en la primera instancia le representará un procurador que resida en Menorca. Pero si la sentencia que se dicte no se ajusta a sus intereses y decide presentar recurso de apelación, el Tribunal que conocerá de su recurso, la Audiencia Provincial, radica en Palma de Mallorca, y el procurador no se va a desplazar de isla para llevar a cabo los actos procesales que deba cumplir: no resulta práctico, y mucho menos economicamente rentable para el bolsillo del cliente, que a la postre sería el que pagaría ese desplazamiento. Y si tampoco se mostrara conforme con la sentencia que dictara la Audiencia Provincial y cupiera recurso de casación, el órgano judicial competente para conocer del mismo, el  Tribunal Supremo, radica en  Madrid.

Así que ya ve: resulta muy práctico ser un poquito previsor e incluir en el apoderamiento (repito, notarial o apud acta) procuradores de todas las plazas por las que se prevea puede hacer turismo su caso.

7.- ¿Y cómo me entero yo de quien es procurador y, además, en qué plaza  suele trabajar?

Esa información se la facilitará  su abogado, a quien debe acudir antes de hacer nada de todo lo anterior para que le asesore sobre las posibilidades de éxito de sus pretensiones y determine el Juzgado ante el que se debe interponer la demanda.

Todos los abogados suelen trabajar siempre con los mismos procuradores, porque de esta forma se establece una relación de confianza y un mutuo conocimiento de la dinámica de trabajo de cada uno, letrado y procurador. Por tanto, su abogado le nutrirá de una relación de los profesionales a incluir en el apoderamiento, sin perjuicio de que usted, si en alguna ocasión ha trabajado con alguno o le han hablado de un concreto profesional, exprese su deseo de que sea ese procurador quien le represente. De hecho, si en su momento usted ya otorgó en otra ocasión un poder notarial, e incluye a los procuradores adecuados para su caso, no hace falta que otorgue un nuevo poder, le sirve el que tiene: recuerde que hemos dicho que hasta que no se revoque ese poder notarial se puede utilizar cuantas veces sea necesario. Por el contrario, si en su momento apoderó apud acta a un procurador y quedó satisfecho, deberá otorgar nuevo apoderamiento porque, como se expuso, el apoderamiento ante secretario judicial solo sirve para un procedimiento concreto.

  8.- ¿Y dónde puedo otorgar el apoderamiento?

El notarial: en cualquier notaría.

El apud acta: mediante comparecencia ante el Secretario judicial de, en principio, cualquier oficina judicial de España. Es decir, que si usted vive en Murcia, pero la demanda se tiene que presentar ante un Juzgado de Albacete, no necesita desplazarse hasta esa ciudad, sino que puede acudir a un Juzgado de su propia ciudad. De hecho, yo he recibido ahora de un cliente que reside en Catarroja (Valencia) poder apud acta para interponer demanda en Palma de Mallorca.

Ahora bien, ¿por qué digo “en principio” ante el Secretario Judicial de cualquier oficina judicial? Por dos motivos:

-a) Porque por lo general en cada partido judicial o bien se establecen turnos para atender esta necesidad o se centralizan en un solo órgano todas las comparecencias con este fin. Por ejemplo, en los Juzgados de Primera Instancia de Palma de Mallorca, este servicio está actualmente centralizado en el Decanato, y antes se seguía un criterio de turno diario, de forma que cada día era un Juzgado distinto el que se encargaba de atender estas solicitudes.

-b) Y porque, si en vez de ser quien va a demandar, resulta que usted es el demandado, eso supone que ya hay un Juzgado concreto que conocer del expediente. Y si se dirige para otorgar apoderdamiento apud acta ante un Juzgado de la misma localidad en que se sigue el procedimiento le redirigirán al órgano judicial que tramita el expediente. Así que es más práctico en este caso que, sabiéndolo, se vaya usted directamente al juzgado que figura en el encabezamiento de la diligencia de emplazamiento o citación a vista que el personal del Juzgado le habrá entregado junto con la demanda.

9.- ¿Qué documentación debo presentar? Documento oficial acreditativo de su identidad (DNI, pasaporte) y además, si actúa en nombre de terceros, la documentación original que acredite que está usted debidamente facultado para otorgar el poder en nombre de ese tercero: por ejemplo, libro de actas de la comunidad si es usted el presidente de la comunidad de propietarios; escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales en los que se le nombra a usted administrador de una sociedad…

En cualquier caso, como en todo asunto relacionado con el Derecho, antes de mover un pie, CONSULTE CON SU ABOGADO, pero no lo deje para el último día, que los plazos para las actuaciones judiciales, como antes los yogures, tienen fecha de caducidad. Y si se te pasa… adiós muy buenas.

PD: mi agradecimiento a los compañeros notarios, procuradores y secretarios judiciales a los que he dado un ratito la brasa con este tema.

Foto: cubierta de un poder para pleitos que tenía a mano en el despacho.

Anexo legal, por si alguien tiene humor:

Artículos 23 y 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Instrucción 3/2010 de la Secretaría General de la Administración de Justicia, relativa a aspectos derivados del nuevo régimen de competencias de los Secretarios Judiciales establecido por la Ley 13/2009.

Ley 25/2009 de 22 Diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, con especial mención de su artículo 5, 5 Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España

Artículo 453 Ley Organica del Poder Judicial