justiciaSiempre he pensado que en el ejercicio de la abogacía en su vertiente procesalista, por un lado ganas lo que tienes que ganar; pierdes lo que ya sabes que vas a perder desde el primer momento; está ese porcentaje de asuntos en los que no hay verdad absoluta o son dudosos o interpretables; y luego están las sorpresas.

Pues precisamente este post tiene como sentido compartir con ustedes una de esas sorpresas. Les cuento.

La empresa A interpone demanda contra un operador telefónico y un distribuidor-agente del mismo (que gestiona las líneas de la empresa y que es mi cliente) en reclamación de más de SIETE MIL EUROS, por entender que la facturación que realiza el operador durante los tres últimos años por las 31 lineas de teléfono contratadas no respeta las condiciones contractuales y, en consecuencia, se ha producido un exceso de facturación durante esos tres ejercicios, que es la suma reclamada.

Les pregunto: si ustedes fueran el abogado de la demandante, ¿que documentación acompañarían junto con su demanda? En buena lógica, los contratos y las facturas. Pues con la demanda no se acompaña nada de eso, sino simple y llanamente un RESUMEN elaborado por la propia actora en el que relaciona lo que, en su opinión, son los conceptos erróneamente cobrados y su cuantificación (por ejemplo: de tal fecha a tal fecha, tanto por llamadas, tanto por multitarjeta y tanto por OTROS).

¿Y por qué no acompaña los contratos y las facturas?

En cuanto a los contratos, se afirma en la demanda que la empresa jamás los ha tenido pese a haberlos reclamado en multitud de ocasiones.

Y en cuanto a las facturas de las que deriva el resumen del que les he hablado, literalmente se afirma lo siguiente en el escrito de demanda (el resaltado en negrita es mío):

Esta parte desea manifestar que la anterior cantidad solicitada está basada en la labor de chequeo, análisis y estudio de una voluminosa documentación que esta representación tiene en su poder como consecuencia de haber recopilado todas las facturas mensuales de las 31 líneas contratadas durante los años 2010 a 2012. Esta representación aportará en la audiencia previa los tres archivos AZ de los años facturados porque entendemos que fotocopiar más de 1000 copias sería complejo, costoso y farragoso, siempre

[debería ser salvo] que el juzgador ordene lo contrario, que serían aportados de inmediato.

Leída la demanda, dejando aparte otras cuestiones de fondo y centrándonos en la no presentación de contratos y facturas, por mi parte se dijo lo siguiente en la contestación a la demanda:

TERCERO.- No aportación con la demanda de los documentos en los que se fundamentan las pretensiones de los actores. Efectos de esa no presentación. Preclusión.

 

Los demandantes están reclamando por medio de esta demanda el reintegro de sumas facturas en exceso por no respetarse por la operadora las concretas condiciones contractuales pactadas.

               De acuerdo con lo dispuesto en el artículo  217.2 de la LEC, le corresponde a la demandante la carga de la prueba de los hechos expuestos en la demanda:

               Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

               Los documentos básicos en los teoricamente se basan las pretensiones de los actores son los siguientes:

  • Aquellos que recogen las condiciones contractuales establecidas inicialmente, así como sus posibles modificaciones.
  • Las facturas emitidas donde se recogen los conceptos o importes indebidamente facturados.

                             

               Pues bien, por parte de los actores se presentan simplemente unas cantidades (documento nº 2 de la demanda), que se dice se obtienen del punteo de las facturas cotejadas con las condiciones contractuales, pero nada se dice de cómo se han realizado esos cálculos y sobre qué bases.

               Las demandantes no aportan ni condiciones contractuales ni facturas, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 265 de la LEC deberían haberse acompañado con el escrito de demanda.

               Los documentos agrupados como número uno no son los documentos en los que se recogen las condiciones contractuales entre cliente y operadora. Simplemente son los documentos en los que se recoge la solicitud de cambio de titular de las líneas (uno por línea), pero nada más que eso. Los demandantes se han limitado a acompañar aquello que entienden les puede convenir, pero nada más.

               No nos queda claro de la exposición realizada en la demanda si los actores tienen o no esos documentos. Pero en cualquier caso,  todos los contratos de …………………….. [el operador telefónico en cuestión] se emiten por duplicado, entregándose al cliente en el momento de la contratación un ejemplar de los mismos.

 

               Además, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 y siguientes de la LEC, si no los hubieran tenido las demandantes deberían haber preparado el litigio a través de la oportuna petición de diligencias preliminares, consiguiendo por medio de las mismas la aportación por parte de de …………………….. [el operador telefónico] de esa documentación.

 

               En cuanto a las facturas, las demandantes reconocen en su escrito de demanda que sí las tienen, pero que no las aportan porque “fotocopiar más de 1000 copias sería complejo, costoso y farragoso”. Con independencia de que igual de complejo, costoso y farragoso sería hacerlo en otro momento del  proceso, son las actoras las que han decido cuando y como interponer la demanda, para lo que tenían todo el tiempo del mundo, y su obligación, porque así lo establece la ley rituaria procesal, es acompañar toda la documentación en la que se basan sus pretensiones junto con el escrito de demanda.

 

               Y esa obligación no se establece por capricho, sino para garantizar precisamente el respeto de los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso, que exigen que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión.

 

               Las consecuencias de esa falta de presentación en el momento procesal adecuado de contratos, facturas y cálculos, establecido por la LEC vienen previstas en el artículo 269 de la misma:

 

                Cuando con la demanda, la contestación o, en su caso, en la audiencia previa al juicio, no se presentara alguno de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que, según los preceptos de esta Ley, han de aportarse en esos momentos o no se designara el lugar en que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos.

              

              

               Por tanto, no habiéndose presentado con la demanda las condiciones contractuales y facturas en las que las actoras basan sus pretensiones, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 265 y 269 de la LEC, dichos documentos no podrán ser traídos a los autos en momento posterior, lo que sin duda llevará, habida cuenta de la falta de medios probatorios que ello supone sobre el objeto de reclamación, a la desestimación de la demanda, máxime teniendo en cuenta que, aún en el supuesto de que el juzgador entendiera dudosos los hechos, de acuerdo con el apartado primero del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

 

               Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

 

               Y ya hemos visto que la carga de la prueba en este caso corresponde a los actores.

Por su parte, el operador telefónico se pronunció en su escrito de contestación en similares términos en cuanto a esta cuestión.

Habiéndose dado traslado de las contestaciones de la demanda a la actora, ésta, con carácter previo a la celebración de la audiencia previa, intenta incorporar a los autos las facturas en soporte digital, siendo ello rechazado por el Juzgador previa presentación de escritos de las dos entidades demandadas reproduciendo los argumentos vertidos en los respectivos escritos de contestación.

En el acto de la audiencia previa el letrado de la actora propone la aportación y admisión de esas facturas en el propio acto como prueba documental, lo que es rechazado nuevamente por el Magistrado Juez, precisamente sobre la base de los mismos argumentos expresados por los demandados. Por tanto, dichos documentos no se incorporan a los autos.

El rechazo de dicha prueba, como debe ser, fue recurrido en el acto en reposición, siendo desestimado el recurso, por lo que el letrado de la actora formuló formal protesta a los efectos de  hacer valer sus derechos en segunda instancia (artículo 285.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Curiosamente, todo hay que decirlo, el Juez rechazó la incorporación a los autos de las facturas, pero sí acordó, a petición de la actora, requerir a los demandados para que aportaran a los autos los contratos concertados. Por mi parte se alegó que el distribuidor no tenía copia de los mismos, por cuanto esos contratos se emiten en doble ejemplar, uno para el cliente y otro para el operador (que así lo reconoción). Por parte del operador se manifestó no tener su copia, intentando “pasarle el muerto” al distribuidor, diciendo que no la había mandado, cuando por el contrato de agencia que les une así se debe hacer.

En cualquier caso: celebrado el juicio, al que no se incorporaron los contratos, que todo el mundo decía no tener, ni las facturas por todo lo antedicho, se dictó sentencia desestimando integramente las pretensiones de la actora, con expresa imposición de costas, por entenderse no acreditadas los hechos de la demanda.

Frente a la sentencia, la actora interpone recurso de apelación, en el que vuelve a quejarse de la falta de admisión de las facturas como prueba, PERO NO PIDE PRÁCTICA DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA, artículo 460.21ª) de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

En el escrito de interposición [del recurso de apelación] se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes:

               1ª Las que  hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.

En nuestro caso: ¿Se intentó reposición contra la denegación? Sí. ¿Se formuló protesta? Sí ¿Y se pidió en el escrito de formalización del recurso la práctica de prueba en segunda instancia? NO.

Pues ahora viene la sorpresa: la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 5ª, dicta sentencia (396/2013) en la que sobre una prueba cuya práctica en segunda instancia no ha sido solicitada por la recurrente afirma que “ la actora ya anunciaba en el hecho 2º de la demanda la aportación de archivos de facturación entre 2010 y 2012, por lo que el CD acompañado en el acto de la audiencia previa no debió ser rechazado por el Juzgador de instancia”, y a partir de ahí, habiendo llegado interiormente a la conclusión de que las cosas sí han debido ser como las cuenta la actora, la Sala, mezclando facturas y contratos no presentados con la teoría de la Sala sobre la carga de la prueba, la facilidad probatoria de las partes y la valoración de los medios probatorios, y dando por bueno el contenido de ese documento resumen sí presentado por la actora, quien lo elaboró unilateralmente, estima el recurso, de forma que condena al operador telefónico al pago de la totalidad de las cantidades reclamadas, con imposición de las costas de primera instancia. Mi cliente (todavía tendré que hacer sacrificios en los altares de los diosas para dar gracias) queda libre de pecado y culpa, pero, eso sí, se elimina la imposición de sus costas a la actora (en “en aplicación del principio de causalidad en materia de costas” dice la sentencia).

No les puedo poner enlace al Cendoj para descargar la sentencia, porque a fecha de hoy no aparece.

Con independencia del fallo final, yo no entiendo nada, porque

¿ustedes entienden cómo se puede afirmar que el simple anuncio “ya aportaré en la audiencia la documentacón, que la tengo, pero ahora no me va bien (recuerden, complejo, costoso y farragoso)” justifique, como hace la Sala, la no presentación de documentación esencial, en la que se basan las pretensiones de la actora, junto con la demanda y el deber de admitirla en la audiencia previa?

¿No establece el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que a toda demanda se deberá acompañar 1.º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden?

¿No establece el apartado segundo del propio artículo 265 que 2. Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación, pero RESULTA QUE LA PROPIA ACTORA SÍ HA RECONOCIDO TENER ESAS FACTURAS, base del resumen económico que sí presentó porque sólo eran tres hojas, y en este caso no resulta farragoso, complejo o costoso?.

¿No establece el apartado tercero del propio precepto que 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda., pero que no es el caso, porque la relevancia o interés de esas facturas no es que se ponga de manifiesto en virtud de las alegaciones de la parte demandada, sino que son precisamente uno de los documentos básicos en los que se fundamenta la petición de la actora?

¿No es precisamente la razón de la obligación de aportar con la demanda los documentos en los que se sustenta la misma para garantizar el respeto de los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso, que exigen que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión?

¿No dice el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando con la demanda, la contestación o, en su caso, en la audiencia previa al juicio, no se presentara alguno de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que, según los preceptos de esta Ley, han de aportarse en esos momentos o no se designara el lugar en que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos?

¿No dice el artículo PRIMERO  de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en los procesos civiles, LOS TRIBUNALES y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley?

¿No era el Derecho Procesal Derecho Público?

¿No eran por lo general las normas procesales de carácter absoluto o cogente, de necesaria aplicación en sus propios términos?

Qué miedo da a veces ejercer esta profesión, de verdad. Qué miedo da. Y qué desánimo te entra. Seguro que si me pasa a mí encima el fallo habría sido totalmente contrario  y encima me pondrían a caldo en la sentencia por burro.

Foto: Markus Daams