foto_tablon_anunciosComo viene afirmando desde hace mucho tiempo el Tribunal Constitucional, si hay algo que tenga suma importancia en un procedimiento judicial, sobre todo al inicio, es que los actos de comunicación a quien tiene  que ser parte en aquel (emplazamiento, citación, requerimiento, notificación…) se realicen correctamente, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Centrándonos en el proceso civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil dedica distintos artículos a estos actos de comunicación, intentando que los mismos se lleven a cabo directamente con su destinatario, previendo como mecanismo de cierre, cuando queda acreditada la imposibilidad de la primera, la notificación vía edictos. Así, podemos citar los siguientes preceptos:

            El artículo 155, sobre los actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador.

  1. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla.

 

  1. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.

Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax o similares.

El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto.

 

  1. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.

Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1º del apartado 1 del art. 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.

Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial.

 

  1. Si las partes no estuviesen representadas por procurador, las comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado anterior, que se hayan designado como domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse aunque no conste su recepción por el destinatario.

No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y no constare la recepción por el interesado, se estará a lo dispuesto en el art. 158.

 

  1. Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente a la Oficina judicial.

Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con la Oficina judicial.

            El artículo 156, sobre las labores de averiguación del domicilio de los demandados.

  1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán por el Secretario judicial los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del art. 155.

Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad.

 

  1. En ningún caso se considerará imposible la designación de domicilio a efectos de actos de comunicación si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a los que pudiere tenerse acceso.

 

  1. Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado 1 resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación de la segunda forma establecida en el apartado 2 del art. 152, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en el art. 158.

 

  1. Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, el Secretario judicial ordenará que la comunicación se lleve a cabo mediante edictos

            El artículo 166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la nulidad y subsanación de los actos de comunicación.

  1. Serán nulos los actos de comunicación que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y pudieren causar indefensión.

 

  1. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el Tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la Ley.

Muy relacionado con los anteriores, el artículo  247.1 del mismo texto legal (y 11 de la LOPJ) impone a las partes el respeto a las reglas de la buena fe procesal:

Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe.

Mientras que por su parte, los artículos 399.1º (para el ordinario) y 437.1º (para el verbal) obligan al demandante a poner en conocimiento del Juzgado vía su escrito de demanda

 

            … los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados…

Como se desprende los preceptos citados, la CITACIÓN EDICTAL constituye un REMEDIO ÚLTIMO para los actos de comunicación procesal, de CARÁCTER SUPLETORIO Y EXCEPCIONAL, que requiere el AGOTAMIENTO PREVIO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN ORDINARIOS, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción −obtenida con criterios de razonabilidad− del órgano judicial que ordene su utilización de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal; todo lo cual implica la existencia de UN ESPECIAL DEBER DE DILIGENCIA DEL ÓRGANO JUDICIAL EN LA REALIZACIÓN DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL, que debe ser extremado cuando se trata de esa primera comunicación o notificación a través de la que el destinatario tiene conocimiento del ejercicio de acciones contra él.

Consecuentemente, si por parte del Juzgado se acude a la citación/comunicación edictal sin haber agotado su deber de diligencia para proceder a la comunicación personal, y eso produce indefensión, los actos de comunicación así practicados serán nulos.

Precisamente eso es lo que ha pasado en unos de los últimos asuntos que me han encomendado en mi despacho profesional:

Mi cliente, una sociedad limitada nueva empresa concierta, en calidad de arrendatario, un contrato de arrendamiento de un local de negocio en 2008. En 2009, merced a una serie de incumplimientos graves por parte de la arrendadora (según refiere mi cliente) la arrendataria comunica vía burofax, debidamente recibido, a aquella la resolución del contrato y su salida del local. A principios de 2010 la arrendadora interpone (pásmense) demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad.

El Juzgado acuerda requerir a la demandada en el domicilio que le señala la actora, el local arrendado. Dado que la arrendataria, como anunció y notificó, ya lo había abandonado, ese acto de comunicación tuvo un resultado negativo. La actora dijo no conocer otro domicilio donde localizar a la demandada, así que el Juzgado, el mismo día en que la actora hace esa afirmación, sin realizar la más mínima labor de averiguación de otro posible domicilio de la demandada, acuerda la práctica de la notificación mediante la fijación de edictos en el tablón del Juzgado.

Obviamente, como pasa en todos los casos en los que se anuncia algo en el tablón del Juzgado, la comunicación no llega a conocimiento de la arrendataria, de forma que se celebra acto de juicio declarándola en rebeldía y dictándose sentencia estimatoria de todos los pedimentos de la demanda. Dicha sentencia también es notificada por edictos y, una vez firme, da pie a dos expedientes de ejecución de títulos judiciales: uno para recuperar la posesión del local y otro para el cobro de las cantidades recogidas en sentencia. Ambos procedimientos se inician, como el pleito principal, en 2010, estando actualmente en curso solamente el que persigue la satisfacción del crédito reconocido en sentencia.

Y no ha sido sino hasta estos días, mayo de 2015, cinco años después cuando mi cliente ha tenido conocimiento de todo lo anterior, porque al Juzgado, ahora sí, le ha dado por intentar localizarla para notificarle un decreto de embargo de 2013. Mi cliente, alucinado, viene al despacho; yo me persono en los autos vía procurador y, tras leerme los tres expedientes, me encuentro con lo que grosso modo, les he explicado.

Desde  mi punto de vista, la indefensión es absoluta, máxime cuando en el primer documento acompañado con la demanda por la actora, el contrato de arrendamiento, figura el domicilio social de mi cliente, que no ha cambiado en todos estos años, siendo una sociedad activa.

Dado que por plazo no puedo hacer valer la nulidad por los recursos ordinarios y extraordinarios que la Ley de Enjuiciamiento Civil pone a mi disposición, no me queda más remedio que acudir al incidente extraordinario de nulidad, regulado en el artículo 228 de la ley ritual y 241 de la LOPJ. Como el escrito me ha quedado bastante decente, lo pongo a disposición de aquellos compañeros a los que pudiera resultar de interés y/o utilidad. Para mayor facilidad de uso, lo subo en formato Word, pudiendo descargarse a través de este enlace.

Obviamente, suprimo toda referencia personal y alguna parte de los antecedentes fácticos,  por razones evidentes que no necesitan de mayor explicación.

Decirles que este escrito se ha presentado el día 22 de este mismo mes, es decir, dos días antes de publicar esta entrada. Por tanto, no sé si me van a dar la razón o no. En cualquier caso, les informaré oportunamente de ello.

Espero que les resulte de utilidad.

 

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