clip_image001_thumb.jpgEsta semana he tenido que proceder a la inscripción en el Registro General de Protección de Datos de la AEPD los ficheros de un nuevo cliente, un despacho de abogados. Y en el curso de esta labor he podido comprobar en toda su extensión las bondades del paso de la labor administrativa tradicional a aquella en soporte o formato electrónico, del que el proceso de inscripción de ficheros es un buen ejemplo.

¿Recuerdan (los que ya llevan unos años en esto) o les han contado (a los más nuevos) el pestiño que era la declaración a.d.NOTA? No era una leyenda urbana, no. Era una experiencia tan tremebunda, un via crucis tal, el rellenar los antiguos, tediosos y farragosos formularios, que estabas exento de participar en las procesiones de Semana Santa, porque se entendía que ya habías hecho suficiente penitencia.

Ahora te sientas delante de la pantalla; abres tu formulario -que encima, si declaras más de un fichero del mismo cliente, memoriza la información introducida y te ofrece la posibilidad de autocompletar si tienes configurado así el Adobe Reader; su contenido se ha simplificado y, si tienes certificado de firma electrónica puedes completar el proceso de notificación en el acto, recibiendo en el momento, sin necesidad de remitir nada vía fax o correo ordinario, el correspondiente acuse de recepción con los datos del asiento del registro de entrada.

Pero la cosa no acaba ahí. ¿Han probado a marcar en el formulario como vía para recibir la resolución del Dire (el de la AEPD, no el de la C.I.A. de Ibáñez, no confundamos) lo de la Dirección Electrónica Única? Pues el otro día me creé una e hice la prueba y… ¡En dos días hábiles tenía en mi poder la resolución acordando la inscripción! ¡Magia potagia, oigan, que ni Juan Tamariz! (1)

Sin duda, lo que les he expuesto me parece un magnífico ejemplo de lo que la incorporación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación a la actividad de la Administración puede representar para la prestación de un servicio eficaz, ágil y rápido, con los beneficios inherentes que ello conlleva para el ciudadano, en los que no voy a entrar por obvios.

Si Usted, amable lector, todavía no tiene una, no hace falta que se la pida a los Reyes Magos. La puede obtener gratuitamente en el portal 060 del Gobierno de España. A los efectos descritos, muy práctica.

Pero esta moneda, como todas, tiene dos caras, y su cruz es la siguiente: ¿Qué pasa si, a resultas de la documentación que yo he mandado, la AEPD me requiere para que justifique documental o argumentalmente cualquier extremo relacionado con la declaración? Por ponerles un ejemplo real, mi amigo y socio de aventura bloguera en Privacidad Práctica,Luís Salvador se ve ahora en esta situación: debe justificar ante la AEPD determinados extremos requeridos por el RGPD en relación con la inscripción de determinados ficheros. Luís ha sido requerido electronicamente por parte de la AEPD, pero el problema estriba en que él no puede contestar por el mismo medio, sino mediante la presentación en soporte físico papel a través de cualquiera de las vías previstas en el apartado 4º del artículo 38 de la Ley 30/1992 porque la Agencia, si bien tiene sede electrónica, no ha creado el Registro Electrónico previsto en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Y en mi opinión, debería contar con él, al menos, desde el 31 de diciembre de 2009, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición Final Tercera de la propia Ley 11/2007, que establece que en el ámbito de la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ésta, los derechos reconocidos en el art. 6 de la presente ley podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de diciembre de 2009.

Y entre esos derechos reconocidos a los ciudadanos en el artículo 6 el primero de ellos consiste en el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el art. 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como para obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento, entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos administrativos.

Así que en este punto, la pregunta parece obvia: ¿Nos traerá 2012 la creación y puesta en funcionamiento del Registro Electrónico de la AEPD?

Feliz Año Nuevo a todos.

(1) El que no sepa quien es el gran Juan Tamariz, que no lo diga, que vamos a perder el buen concepto que teníamos de él.