13ruedelpercebeokEs de sobra conocido que la mora en las comunidades de propietarios, con independencia de su dimensión, es foco de importantes problemas: o bien obliga a realizar derramas extraordinarias entre los propietarios cumplidores para cubrir los gastos que genera la comunidad y pagos a terceros, o bien supone una merma en sus servicios por no poder atenderlos.

Para perseguir esa mora la comunidad de propietarios se ve obligada a acudir a los Juzgados y ello por lo general se hace mediante la intervención de profesionales del Derecho, abogados y procuradores, porque, no nos engañemos, por mucho que la Ley diga que en determinados procedimientos o en reclamaciones hasta determinados importes se puede actuar ante los Tribunales de Justicia sin contar con los mismos (verbales de cuantía no superior a 2000.-€, todos los trámites del monitorio de cuantía no superior a 2000.-€ y petición inicial de los monitorios que excedan de dicha suma), lo cierto es que las comunidades acuden a dichos profesionales para tener más garantías de éxito en su reclamación.

Ahora bien, aplicando las reglas generales procesales, la intervención de los profesionales del Derecho en un procedimiento cuando no es preceptiva su intervención supone que el coste de los mismos no puede ser incluido en las costas del procedimiento, lo que en la práctica, aplicado ello a la realidad de las comunidades de propietarios, podría suponer que en caso de satisfacción vía judicial del crédito ostentando frente al propietario moroso, parte del mismo se debería destinar al pago de los honorarios de abogado y procurador, lo que, en consecuencia, determina que la economía de la comunidad siempre tendría una pérdida.

Precisamente para evitar esa merma, recogiendo y perfeccionando las medidas al respecto introducidas por  la Ley 8/1999, de 6 de abril, La Disposición Final 1ª de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, modificó el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, estableciendo el  monitorio como procedimiento para reclamar los impagos de los propietarios frente a la comunidad de propietarios y determinando en su apartado sexto que

 Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.

¿Así que todo arreglado? ¿La comunidad siempre recuperará del deudor el coste de abogado y procurador, aunque se reclamen 600.-€ (o menos) y no ser preceptiva su intervención? Pues no. ¿Y por qué? Se lo explico.

Salvo que el deudor pague voluntariamente la deuda, habrá que proceder a la ejecución procesal hasta su satisfacción, y en esta fase ejecutiva la comunidad si ha actuado a través de procurador y abogado hasta entonces lo seguirá haciendo. Y entonces entra en juego el artículo 539.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determina que

El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales.

Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.

Dicho precepto, en la práctica, supone que llegado el momento de ser tasadas las costas del proceso, en función del Juzgado ante el que se tramite el expediente el  Secretario Judicial incluirá o excluirá de la misma los honorarios de abogado y derechos de procurador, dependiendo de la interpretación conjunta que haga del artículo 26.1 LPH y 539.1º LEC:

  • Si la interpretación que dicho funcionario realiza es literal y restrictiva, entenderá que los honorarios y derechos a los que se refiere el 26.1  son los devengados en fase declarativa, pero no los generados por la ejecución y, por tanto, los excluirá.
  • Por el contra, si el Secretario Judicial realiza una lectura de esos preceptos conforme al espíritu de la norma, la salvaguarda de la economía de la comunidad de propietarios, sí incluirá esas partidas en la tasación.

Es decir, que una misma comunidad de propietarios que se vea en la necesidad de interponer dos monitorios por importe inferior a 2.000.-€ cada uno contra dos propietarios distintos, que se van a conocer en Juzgados de la misma plaza, se puede encontrar con que en uno de ellos el demandado deberá asumir los gastos de abogado y procurador generados en la ejecución y en el otro, por el contrario, los deberá soportar la propia comunidad actora.

Y esto que les cuento  no es teoría, sino realidad vivida en mi despacho profesional muy recientemente, con tasaciones inclusivas y exclusivas realizadas en juzgados del mismo partido judicial. De hecho, me han notificado hace un par de días decreto resolviendo revisión contra la no inclusión en la tasación de mis honorarios y los derechos del procurador, precisamente por inclinarse la Sra. Secretario Judicial por la postura “literalista”, pese a la cita en mi recurso de las dos únicas sentencias sobre esta concreta cuestión que localicé y que cito a continuación para mayor ilustración de la cuestión:

Sentencia de 16 Abr. 2007 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, rec. 89/2007 (ref. LA LEY 125028/2007) 

PRIMERO.- En el seno de un procedimiento Monitorio seguido por una comunidad de propietarios contra una comunera por gastos o cuotas de aquélla, se reclamó una cantidad de 329,27 euros de principal. Habiendo pagado el principal la copropietaria, se siguió ejecución por costas e intereses, como se deduce claramente del Auto de 4 de abril de 2006.

 En cumplimiento de tal resolución tiene lugar la tasación de costas, en la que la abogada y el procurador de la comunidad presentan honorarios y derechos por la sustanciación del proceso monitorio, así como por la subsiguiente ejecución.

 Se opone a ello la comunera, pues entiende que el art 21 L.P.H. en su redacción dada por la D.F. primera L.E.C. de 2000,  únicamente se refiere en su apartado 6 a las costas propias del proceso monitorio y no a la ejecución del mismo. Se basa fundamentalmente en el párrafo segundo del apartado 1) del Art 539 L.E.C. La sentencia del juzgado estima dicha impugnación de la tasación de costas. Lo que es objeto de la presente apelación por parte de la Comunidad demandante y ejecutante.

 SEGUNDO.- Para resolver esta cuestión es importante conocer el contenido exacto de ambos preceptos. Así el art 21-6 L.P.H . dice » Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva».

 Por su parte el art 539-1 señala «1 – El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales.

 Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención del abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 900 euros».

 La solución a la aparente antinomia existente entre ambos preceptos, se solventará en atención al principio de especialidad. En efecto, el art. 539 está legislando las reglas generales en materia de costas de ejecución. Incluso, las reglas generales en cuanto a la ejecución dentro del proceso monitorio. Sin embargo, cuando el proceso monitorio se sustancia con arreglo a las especialidades del art. 21 L.P.H., la norma aplicable es ésta.

 Y ello, precisamente, porque lo pretendido por el legislador es la protección de la economía de las comunidades de propietarios sujetos a la LPH ,las cuales quedaban maltrechas pese a conseguir el cobro judicial de la deuda, cuando la condena en costas del propietario moroso no recogía los derechos de los profesionales que asesoraban y dirigían a aquélla. Lo que no era infrecuente, en atención a las cuantías generalmente escasas de las cuotas impagadas. Por ello, claramente el inciso final del art 21-6 señala que de haber obligación al pago de costas por parte del demandado se incluirán en ellas los honorarios de abogado y los derechos de procurador derivados de su intervención, «aunque no hubiera sido preceptivo». Esta frase entrecomillada deja sin efecto en este ámbito específico (propiedad horizontal) la exigencia de que la ejecución del monitorio se siga por cuantía superior a los 900 euros; aunque fuese por cuantía inferior, serán exigibles los honorarios y derechos de los profesionales.

Sentencia de 22 Oct. 2009 de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª, rec. 319/2009 (LA LEY 222321/2009).

 PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la impugnación por indebidos de los honorarios de Letrado y derechos de Procurador incluidos en la tasación de costas practicada en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales. El título que se ejecuta se trata del auto por el que se despacha ejecución ante la incomparecencia del deudor en un procedimiento monitorio, donde una Comunidad de Propietarios reclamaba a uno de sus integrantes cuotas comunitarias debidas por cuantía inferior a 900 euros.

Dicha resolución se recurre en apelación por la parte impugnante de la tasación. Argumenta en primer término que el art. 21.6 de la Ley de Propiedad Horizontal contempla para estos supuestos la inclusión en la tasación de costas de los honorarios de dichos profesionales referidos exclusivamente a la formulación de la solicitud inicial del monitorio, no así de las causadas en ejecución cuando su despacho haya venido motivado por la incomparecencia del demandado. Entiende por tanto que solo resultarían incluibles tales derechos y honorarios como costas de ejecución cuando se haya formulado oposición a la solicitud del monitorio y resulte condenado en costas el demandado en el proceso declarativo ulterior, lo que no ha sucedido en el presente caso.

 El precepto citado de la Ley de Propiedad Horizontal, cuya redacción actual obedece a la Disposición Adicional Primera de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , establece ciertamente que cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilicen los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad de Propietarios, el deudor deberá pagar los derechos y honorarios que devenguen ambos por su intervención, tanto en el caso de que atienda al requerimiento de pago cuanto si no compareciere ante el Tribunal. En caso de que se oponga, se seguirán las reglas generales en materia de costas, incluyendo los honorarios y derechos derivados de su intervención, aunque no fuere preceptiva, si el acreedor obtiene una sentencia totalmente favorable a su pretensión. Con ello y con la introducción del propio proceso monitorio trata el legislador de que las Comunidades de Propietarios resulten indemnes cuando la resistencia al pago de las cuotas comunitarias por parte de los comuneros obligue a su reclamación judicial. Se pretende desincentivar así la morosidad, que tradicionalmente venía alentada por la imposibilidad de incluir en las costas los honorarios de los profesionales del derecho a que aquellas habían de acudir para la reclamación judicial, dado que en la mayoría de ocasiones el importe de dichas cuotas no alcanza el mínimo legal a partir del cual resulta preceptiva la intervención de dichos profesionales. Todo ello en función de que la satisfacción puntual de dichas cuotas es imprescindible para el correcto funcionamiento de dichas Comunidades y la normal convivencia vecinal.

 En relación a tal contexto, antecedentes y finalidad ha de procederse a la interpretación del precepto que nos ocupa. Por ello, la posición del deudor que no comparece en el procedimiento monitorio no puede equipararse a la del que atiende el requerimiento de pago, pues en ambos casos provoca unos efectos completamente diferentes y consecuentemente han de ser objeto de un distinto tratamiento en materia de costas. En ambos casos ha existido un incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas que ha obligado a la Comunidad a acudir a su reclamación judicial, de modo que para que reste indemne el deudor deberá abonar los derechos y honorarios profesionales que el formular la solicitud monitoria ha provocado. Ahora bien, a partir de aquí ninguna actuación más se produce si se atendió al requerimiento de pago, limitándose el juzgado a proceder al archivo de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el art. 817 de la LEC , mientras que si no se compareció se procede al despacho de ejecución según previene el art. 816 del propio texto legal, prosiguiendo la ejecución conforme a lo dispuesto para las sentencias judiciales. Ello con todas las actuaciones necesarias que el seguimiento de la vía de apremio conlleva, las mismas que si se hubiere opuesto el deudor a la solicitud del monitorio y se hubiere estimado por completo la pretensión de la actora en el ulterior declarativo. No se nos alcanza por tanto cual puede ser el motivo razonable y suficiente que permita en tal caso dar un tratamiento distinto en materia de costas a la fase ejecutiva, por lo cual rechazamos este primer motivo del recurso y consecuentemente también el segundo motivo que directamente deriva de la misma tesis.

Las dos interpretaciones de la norma son perfectamente defendibles, si bien yo me inclino particularmente por aquella que defiende la indemnidad de la comunidad de propietarios vía la inclusión de esas partidas en la tasación de costas.

Saliendo al paso de los que pensaran que el tema se solventaría en la práctica esperando a que la deuda supere los 2.000.-€ para presentar la solicitud de procedimiento monitorio, de forma que al ser preceptiva en ese caso la intervención de abogado y procurador, decirles que ello supondría tres cosas:

  • Un evidente incremento de la deuda, lo que sin duda aumentaría las dificultades financieras de la comunidad.
  • Esperar a que la deuda supere los 2.000.- € puede implicar un importante retraso en la puesta en marcha del procedimiento y, por lo tanto,  alargamiento del tiempo que tardará la comunidad en ver satisfecho su crédito.
  • Gracias a nuestro amigo Ruíz Vayatasón, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, la presentación de la petición inicial de un procedimiento monitorio de cuantía superior a 2.000.-€ supone el devengo de la llamada tasa judicial, por importe de 100.-€ como cuota fija más el variable del 0,5 %, lo que supondría, aunque fuera posteriormente recuperable vía inclusión en la tasación de costas, otro desembolso más para la comunidad de propietarios que no todas estarían en disposición de afrontar.

En cualquier caso,  lo mínimo que se puede exigir de la Administración de Justicia es seguridad jurídica, y eso supone que la misma situación debe ser resuelta de igual manera por los órganos judiciales, máxime sin son del mismo partido judicial, supuesto en el que resulta más que evidente la necesidad de esa unidad de criterio, que tampoco es tan difícil de conseguir: para eso está la junta de secretarios judiciales, una de cuyas finalidades es precisamente la fijación de posturas comunes frente a las situaciones divergentes que se pueden plantear, así como las comisiones mixtas de trabajo que se establecen, como en el caso de Baleares, entre secretarios judiciales y el colegio de abogados. Estos “órganos” se antojan fundamentales en casos como el expuesto, que se “mueren” en el propio Juzgado, sin posibilidad hoy en día de llegar hasta la Audiencia Provincial.

Eso sí, lo suyo sería que, detectado el problema, que seguro se reproduce en todos los partidos judiciales de España, el legislador solventase definitivamente el asunto mediante la oportuna modificación de los preceptos en cuestión, lo que tampoco es tan complicado y se puede hacer un periquete aprovechando esa costumbre de modificar leyes mediante disposiciones adicionales en el primer proyecto de ley que pasa por delante.

 Foto: 13, Rue del Percebe (Francisco Ibáñez), en cuya buhardilla vive el moroso más famoso de España  .