dinero2El pasado 31 de octubre publiqué en esta misma página una entrada titulada más o menos “El proyecto de ley sobre tasas judiciales pasa de puntillas por la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados”.

Por avatares tecnológicos ajenos a mi voluntad (problemas de hosting) dicha entrada se perdió, dado que la publiqué en el interregno entre dos copias de seguridad de la base de datos de la web, así que no me queda otra que reescribirla.

Pero no hay mal que por bien no venga, dado que estos días transcurridos me han dado la oportunidad de enriquecer su contenido, como pueden ya intuir por el título de este nuevo artículo.

En la primitiva entrada les comentaba que, tras el rechazo el día 22 de octubre en el Pleno del Congreso de las enmiendas a la totalidad presentadas por los grupos parlamentarios de la oposición, el proyecto pasó a la Comisión de Justicia, con competencia legislativa plena (arts. 148 y 149 Reglamento del Congreso) , y ésta, solamente 9 días después, aprueba el informe de la ponencia designada  sobre el proyecto, modificando éste en cuatro migajas (enmiendas del propio grupo popular) y rechazando todas y cada una de las enmiendas del resto de grupos, a las que se ha aplicado la política de oidos sordos.

Todo de prisa y corriendo, como si les fuera la vida en ello o, si lo prefieren, perdiendo el pompis para aprobar el proyecto (ya lo sé, «pompis» es un eufemismo que se usa ya poco, pero es que aquí no puedo escribir “culo”, que luego dicen que si no soy serio y no respeto la dignidad de las instituciones y esas cosas), rebañando al máximo los plazos y procedimiento previsto en el Reglamento del Congreso (artículos 110 a 116 Reglamento del Congreso)  para que no puedan atacarse los acuerdos vía formas, pero con una lamentable pérdida de formas parlamentarias, que van desde la sustitución de reuniones formales de ponencia por “corrillos de pasillo”, desdén a cualquier propuesta de la oposición y ausencia absoluta de debate.

¿Y todo por qué? Pues porque el Gobierno se ha dado cuenta de que para poder suprimir este año la paga extra de jueces, secretarios judiciales y fiscales, necesita tener aprobada esa decisión antes de una fecha determinada y que el camino más rápido para ello era introducirlo vía enmienda de su propio grupo parlamentario en este proyecto (Disposición final segunda (bis) (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad) y echar a correr.

Y han querido correr tanto que no han sido capaces ni de respetar las formas. Fíjense: tal ha sido el ansia que el Presidente de la Mesa, en un proyecto legislativo de la transcendencia del que nos ocupa,  limitó a ¡¡diez minutos!! el tiempo que tenía cada representante de los grupos parlamentarios para defender sus respectivas enmiendas, cuando el artículo 115.2 del Reglamento del Congreso, redactado al parecer pensando que el objeto de debate parlamentario siempre tiene que ser serio, profundo y reflexionado, establece que los tiempos se fijarán por artículos:

El Presidente de la Comisión, de acuerdo con la Mesa de ésta, podrá establecer el tiempo máximo de la discusión para cada artículo, el que corresponda a cada intervención, a la vista del número de peticiones de palabra, y el total para la conclusión del dictamen.

Pues aquí, con un par, el Presi determina que diez minutos patójunto: 19 artículos y 11 disposiciones finales, adicionales, transitorias.. que cuentan cada una como un precepto más. 600 segundos entre 30 preceptos supone una media de 20 segundos por precepto. Vamos, que ni el campeón de campeones de “Pasapalabra” ni la voz en off que dice lo de “Esteesunanunciodeunmedicamenteconsultecon…”.

Veinte segundos para cada precepto de un proyecto de ley de una transcendencia social tremenda, que supone que la práctica totalidad de ciudadanos se van a ver en la obligación de pagar unas cantidades que no son pequeñas si no les queda más remedio que solicitar el amparo de la Justicia.

Veinte segundo para cada precepto de un proyecto que ha concitado el rechazo unánime de todos los colectivos relacionados con el mundo de la Justicia: desde los propios justiciables, representados por las asociaciones de consumidores, hasta el propio Consejo General del Poder Judicial, pasando por el Consejo General de la Abogacía Española, Consejo General de Procuradores, asociaciones de jueces y magistrados, asociaciones de fiscales, asociaciones de secretarios judiciales, sindicatos…

Veinte segundos para cada precepto de un proyecto sobre el que hay mucho que discutir y debatir: exenciones objetivas; exenciones subjetivas; bonificaciones; importes únicos o escalables….

¿Consecuencia? Pues que la oposición en pleno dio en su turnode intervención correspondiente dio por defendidas sus enmiendas, sin decir nada más sobre las mismas,  y se largó de la Comisión en el momento de la votación de las enmiendas para no participar de la pantomima montada por el Gobierno en sus prisas por sacar el proyecto adelante, si bien todos y cada uno de los portavoces de los distintos grupos dejaron constancia de su protesta y posición, sacando los colores a más de uno, porque lean las cosas que se dijeron, que no son sino verdades como puños:

  • La tramitación del proyecto se ha llevado a cabo a hurtadilllas
  • Se ha degrado peligrosamente el procedimiento legislativo
  • Se ha cruzado una línea roja en cuanto a las formas parlamentarias
  • Se ha hurtado la posibilidad de todo debate democrático y profundo sobre las enmiendas
  • Ausencia de reflexión
  • Se ha hecho gala de una actitud y talante autoritarios impropios del debate parlamentario
  • Se ha hecho oídos sordos al clamor social en contra del proyecto
  • Justicia ha inclinado la cabeza ante Hacienda
  • El ciudadano espera de sus representantes parlamentarios una actitud responsable
  • Imagen deplorable ante la ciudadanía, desvalorizando la institución
  • Perversión del concepto “tasa”
  • Obstaculización del acceso a la justicia
  • Se han sustituido los debates en el seno de la Comisión por reuniones de pasillo
  • Conculación de la “tutela parlamentaria efectiva”
  • Tramitación express y atropellada
  • Afán recaudatorio de la reforma
  • La reforma tiene como fin disuadir al ciudadano de que acuda a la Justicia para lograr el desatasco de la misma que debería conseguirse dotándola de medios materiales y humanos suficientes.

El problema de todo esto es que, entre la imposibilidad material de exponer y defender en la Comisión las enmiendas por el ridículo tiempo asignado por el Presidente para ello, y la negativa de los grupos de participar en el paripé montado por el Gobierno, el ciudadano y los colectivos profesionales nos hemos quedado sin conocer, salvo posicionamiento genérico de cada grupo en su momento en el Pleno, las propuestas que vía sus enmiendas presentaron los distintos grupos parlamentarios, que no se recogen en ninguna de las publicaciones oficiales de la Cámara.

Pero no se preocupen, que ustedes si las van a conocer, porque menda ayer se puso en contacto con los grupos parlamentarios de UPyD,  PSOE, CIU,  PNV e Izquierda Plural, a fin de solicitarles que me remitieran el texto completo de sus enmiendas para poder difundirlo desde aquí… y todos ellos  así lo han hecho. Quede aquí constancia de mi agradecimiento a todos ellos.

Paso a continuación, POR RIGUROSO ORDEN DE RECEPCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN,  a destacar las principales propuestas de cada uno de estos grupos, incluyendo la justificación dada cuando me ha parecido interesante. Desde ya les dejo dicho que si las propuestas del PSOE no van acompañadas de la justificación expuesta en su escrito es porque no se las trabajan mucho.

Tras la atenta lectura de las propuestas de los grupos, mi asombro no tiene límites: Es más, se transforma en indignación. Que la reforma de las tasas se iba a aprobar era algo  fuera de toda duda: el Partido Popular tiene mayoría más que de sobras para ello. Y, además, varios de los partidos de la oposición ya habían manifestado en sus posicionamientos públicos y parlamentarios (enmiendas a la totalidad) que no estaban en contra de la implantación de la tasa en sí, sino de su delimitación objetiva, subjetiva y cuantitativa.

Los partidos de la oposición han presentado una serie de enmiendas que, de aprobarse bastantes de ellas, hubieran racionalizado la aplicación de las tasas en todos los aspectos importantes de las  mismas y, de paso, habrían servido al Gobierno para repartir la responsabilidad de la aprobación del proyecto y lograr un respaldo parlamentario a su iniciativa que compensara hasta cierto punto el clamor social. Pero el Partido Popular, en un ejercicio de prepotencia y mal gobierno, en su obcecación por aprobar la norma con tiempo suficiente para evitar pagar la paga extra de los profesionales de la Justicia y parece que bastante cegado con el efecto recaudador, directamente ha ignorado absolutamente todas y cada una de ellas, sin sopesarlas siquiera, importándole un pito la corrección, justicia y proporcionalidad del nuevo sacrificio que se pide a los ciudadanos.

Claro que también cabría pensar que alguna alegría habría que darle al Ministro de Justicia  y sacar alguna de sus  ideas  adelante, porque hasta ahora se está luciendo.

En resumen: pésimo proyecto y comportamiento en este asunto vergonzoso del Gobierno y su grupo parlamentario, con especial mención al Ministro de Justicia, que a este paso, más que como Ruíz Gallardón va a ser conocido como Ruíz VayabaldónparalaAdministracióndeJusticia.

A ver si el miércoles que viene en el Senado se logra arreglar algo este desaguisado, aunque mi confianza en ello es nula.

Colofón: si tan rápido es posible tramitar un proyecto de ley, ¿por qué narices el Gobierno no cumple de una vez por todas su promesa electoral de que no haya que declarar las facturas emitidas a la Administración hasta que las mismas se cobren efectivamente? Porque por ahora, señores, ustedes solo piden, pero no dan nada a cambio.

En fin…les expongo a continuación las propuestas más destacadas presentadas por los partidos antes citados. En cursiva, la justificación dada de cada propuesta, con algún comentario cosecha de la casa intercalado. Si quieren descargar el texto completo de las respectivas propuestas, el título anunciador de las enmiendas de cada partido está configurado como hipervínculo de acceso a los documentos originales.

 GRUPO PARLAMENTARIO UPyD 

upyd alegaciones ley tasas articulado (1418 descargas )

1.- Supresión de la tasa en el orden social, con eliminación de toda referencia en la Ley a dicha jurisdicción.

La especial función del ordenamiento laboral hace que resulte desaconsejable establecer un gravamen de este tipo sobre la actividad judicial en la jurisdicción social.

2.- No sujeción de los procedimiento de cuantía igual o inferior a 3.000.-€

La falta de concreción de un límite al devengo de las tasas hace que los ciudadanos puedan verse literalmente imposibilitados a reclamar pequeñas cantidades, fomentando con ello la cultura del impago y el incumplimiento, que es el verdadero motivo de la litigiosidad de nuestro país y no la existencia de un vicio por parte de los ciudadanos en meterse en pleitos, como parece que se intenta justificar en la presente reforma.

De no hacerse así el establecimiento de la tasa convertirá en una absoluta quimera el recurso a la vía judicial, como por ejemplo ocurrirá en el ámbito contencioso administrativo respecto de todas aquellas sanciones económicas (derivadas, por ejemplo, de multas de tráfico) que no superen la cuantía de 200 euros

3.- Adición de dos supuestos de exención del pago de la tasa desde el punto de vista subjetivo:

                Personas físicas con ingresos anuales no superiores a 100.000.-€

                Entidades sin ánimo de lucro y entidades total o parcialmente exentas del Impuesto de Sociedades.

Como manifestó la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 20/2012 la constitucionalidad de las tasas se vería comprometida «si se mostrase que la cuantía de las tasas establecidas son tan elevadas que impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables», lo que podría de hecho ocurrir si no se discrimina a los sujetos pasivos en función de su renta. Es por ello que se propone un nuevo supuesto de exención subjetiva para aquellas personas físicas con ingresos inferiores a 100.000 euros, lo cual garantizaría el acceso a la justicia a la mayor parte de los ciudadanos, que estarían eximidos del abono de la misma, excepción hecha de aquellos con un elevado nivel de ingresos.

Por otro lado, no parece justo que aquellas entidades creadas para la realización de un bien social, sin ánimo de lucro, se vean gravadas por la tasa, creando una excepción al régimen fiscal que con carácter general es de aplicación a este tipo de entidades

4.- Reducción de la valoración de los procedimientos de cuantía indeterminada a 18.000.-€ frente a los 20.000.-€ que recogía el proyecto.

No se alcanza a comprender por qué aquellos pleitos de cuantía indeterminada han de valorarse a efectos del pago de la tasa en 20.000 euros, cuando hasta el momento se valoraban en 18.000 euros, al igual que lo previsto en el art. 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las pretensiones de cuantía inestimable y de lo contemplado en la mayoría de los criterios  de honorarios  vigentes aprobados por los distintos Colegios de Abogados.

Matiz: los criterios orientadores de honorarios tienen valor exclusivamente a efectos de tasación de costas, jura de cuentas y tasación de costas en asistencia jurídica gratuita. Del preámbulo de los últimos publicados por el ICAIB:

“La publicación en el BOE de 24 de noviembre de 2009 de la Ley 17/2009 de 23 de noviembre sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, norma que constituye la transposición parcial al derecho español de la Directiva Europea de Servicios en el Mercado Interior (2006/123/CE); así como la publicación, como obligado desarrollo de la referida Ley, en el BOE de 23 de diciembre de 2009, de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, obliga a los colegios profesionales a adaptarse, en materia de honorarios, al nuevo marco legal.

La referida Ley 25/2009, modifica, en su artículo 5, lo dispuesto en la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales, siendo destacable, en materia de honorarios, el establecimiento de la obligación de los colegios profesionales de someterse a los parámetros y límites que establece la Ley 15/2007 de 3 de julio de Defensa de la Competencia. En esa misma línea, la referida Ley 25/2009 establece, en el apartado Catorce del referido artículo 5, de forma expresa, que los colegios profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales. No obstante, dicho precepto prevé una excepción plasmada por vía de Disposición Adicional (apartado Diecisiete del referido artículo 5) que determina que los Colegios de abogados sí podrán establecer criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de tasación de costas, jura de cuentas y tasación de costas en asistencia jurídica gratuita”.

5.-Se propone mantener los importes fijos vigentes hasta la fecha, los que venían abonando sólo las grandes empresas,  sin aplicar subidas sobre los mismos.

En el orden Jurisdiccional Civil:

Verbal y
cambiario
Ordinario Monitorio, monitorio europeo y demanda incidental en el proceso concursal Ejecución
Extrajudicial y
oposición a la
ejecución de
títulos judiciales
Concurso
necesario
Apelación Casación y
de infracción
procesal
90€ 150€ 50€ 150€ 150€ 300€ 600€

Cuando después de la oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso ordinario se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio.

En el orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo:

Abreviado Ordinario Apelación Casación
120€ 210€ 300€ 600€

Se considera más ajustado y razonable el mantenimiento de las cuantías vigentes, contempladas en el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Las cuantías previstas en Proyecto suponen una desmesurada elevación de los importes, especialmente en lo que se refiere al recurso de apelación, que supone una válvula de seguridad de nuestro sistema judicial, habida cuenta de la insuficiente calidad y falta de motivación de que adolecen muchas de las sentencias de primera instancia, a consecuencia de la elevada carga de trabajo asumida por estos órganos y del excesivo número de jueces sustitutos, que carecen de la preparación y experiencia de aquellos otros que han accedido a través del sistema de acceso a la carrera judicial. En concreto, y según datos del Informe de 2011 del CGPJ, en la jurisdicción civil la tasa de revocación alcanza el 35 %, por lo que los datos oficiales demuestran que los recursos interpuestos distan mucho, con carácter general, de presentarse con ánimo dilatorio o de forma infundada

 

Y yo añadiría: ¿cómo puñetas se puede explicar y justificar que si una gran empresa, con todo su poderío económico, venía pagando estas sumas, de golpe y porrazo se le exija a un particular o a una pequeña empresa, con muchos menos recursos económicos, que pague una cantidad notablemente muy superior.

Por otra parte, no todas las sentencias que se revocan lo son por mala calidad o incorrecto razonamiento jurídico, sino porque la Sala a la que corresponde el conocimiento del recurso mantiene otro criterio. Otra cosa es preguntarse el motivo por el que, si sabes que la Sala tiene otro criterio (salvo en temas de nuevo pronunciamiento), mantienes uno contrario sabiendo como va a terminar la película. Y lo mismo sirve en la relación Audiencias-Supremo.

6-. Reducción del % que en concepto de variable sobre la cuantía de la demanda debe añadirse al fijo determinado por cada procedimiento, si bien se incrementa notablemente el máximo a pagar por este variable frente a los 10.000.-€ del proyecto.

De A Tipo Máximo variable
0 1.000.000€ 0,25%  
  Resto 0,10% 20.000€

Se propone en primer lugar reducir el tipo variable a la mitad, a fin de que aquellos pleitos cuya cuantía oscile entre 0 y 1 millón de euros vean reducida la cuantía de la tasa en esa misma proporción. Se trata de reducir el importe de la tasa a aquellas personas que vayan a iniciar procedimientos que pueden tener una cuantía elevada desde el punto de vista procesal, pero que no tienen por qué ostentar una gran capacidad económica. Por ejemplo, en cualquier pleito que tenga por objeto la validez, eficacia o el mero disfrute de un bien inmueble ha de tomarse en consideración para el cálculo de la parte variable de la tasa el valor de dicho bien, por lo que incluso tratándose de inmuebles modestos el importe de la tasa podría alcanzar niveles confiscatorios.

Por otro lado, y a fin de que la capacidad económica sea un criterio más relevante en la determinación de la tasa, se amplía el máximo variable en los supuestos de “grandes pleitos”, estos es, aquellos superiores a un millón de euros, que normalmente son interpuestos por grandes empresas o multinacionales.

Según el sistema para cuantificar la parte variable previsto en el Proyecto de Ley, aquellos pleitos que superen los 2 millones de euros serán irrelevantes a los efectos de la tasa, pues a partir de esa cifra se superaría el máximo previsto de 10.000 euros. Con el cambio propuesto los grandes pleitos seguirían aumentando el importe de la tasa hasta aquellos de cuantía de 17,5 millones de euros, que pagarían el máximo previsto de 20.000 euros de parte variable.

La idea no es otra que conseguir que aquellas tasas devengados por la interposición de grandes pleitos o recursos paguen en parte las de aquellos otros de cuantía más modesta, que son susceptibles de ser interpuestos por personas físicas o pequeñas o medianas empresas, preservando mejor el derecho a la tutela judicial efectiva.

8.- Supresión de la vinculación al sistema de justicia gratuita de la recaudación obtenida con la tasa.

Sin perjuicio de que la Asistencia Jurídica Gratuita ha de estar debidamente dotada con cargo a los presupuestos, evitando las desigualdades existentes hoy en día entre las distintas Comunidades Autónomas, no es correcto vincular la tasa judicial al sistema de justicia gratuita, lo cual se hace sin duda para intentar disimular el ánimo recaudatorio de la tasa, pero incurriendo en una patente ilegalidad, pues supone infringir abiertamente la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos, que establece que las mismas deben servir exclusivamente para cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya el hecho imponible, sin que, bajo ningún concepto, puedan vincularse a otro servicio distinto.

 GRUPO PARLAMENTARIO PSOE  PSOE enmiendas articulado ley tasas (1340 descargas )

1.– No sujeción del orden social al pago de la tasa.

2.- Exención objetiva de todos los procedimientos y recursos relacionados con derecho de familia y estado civil.

3.- En cuanto a las exenciones subjetivas, aquí el Grupo Parlamentario socialista va más lejos que, por ejemplo, UPyD, y propone no sujeción al pago de la tasa de las personas físicas, delas  Entidades sin ánimo de lucro, de las entidades total o parcialmente exentas del Impuesto de Sociedades y entidades de reducida dimensión según el impuesto de sociedades.

4.- Reducción de la valoración de los procedimientos de cuantía indeterminada a 18.000.-€ frente a los 20.000.-€ que recogía el proyecto, con similares argumentos a los expresados por UPyD.

5.- Se propone una moderación de los importes fijos recogidos en el proyecto, en el siguiente sentido

En el orden Jurisdiccional Civil:

Verbal y
cambiario
Ordinario Monitorio, monitorio europeo y demanda incidental en el proceso concursal Ejecución
Extrajudicial y
oposición a la
ejecución de
títulos judiciales
Concurso
necesario
Apelación Casación y
de infracción
procesal
90€ 150€ 50€ 150€ 150€ 300€ 600€

Cuando después de la oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso ordinario se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio.

En el orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo:

Abreviado Ordinario Apelación Casación
120€ 210€ 300€ 600€

6.- Se aceptan los % que en concepto de variable sobre la cuantía de la demanda debe añadirse al fijo determinado por cada procedimiento, si bien se propone reducir el máximo a pagar por este concepto variable a 8.000.-€, frente a los 10.000.-€ del proyecto

De A Tipo Máximo variable
0 1.000.000€ 0,25%  
  Resto 0,10% 20.000€

7.- Que la falta de pago de la tasa no tenga efectos procesales impeditivos del ejercicio del derecho de acceso a la Justicia, sino meramente consecuencias tributarias, por lo que se daría traslado de esa falta de pago al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, pero se continuaría con la tramitación del procedimiento.

Comento: ésta era una batalla perdida de antemano, y habrá que aguantarse,  por cuanto el Tribunal Constitucional ya ha refrendado dicha cuestión en varias ocasiones. La última en Sentencia nº 116/2012 de su Sala Primera, de 4 junio:

La legitimidad de que la Ley supedite la continuación del proceso a la justificación de que se ha presentado la autoliquidación quedó despejada en la  Sentencia 20/2012, de 16 de febrero  (RTC 2012, 20) : «El legislador ha establecido una tasa, que es un tributo que, a diferencia de los impuestos, debe ser satisfecho, total o parcialmente, como requisito imprescindible para iniciar la prestación del servicio o la realización de la actividad que benefician de modo particular al sujeto pasivo»; una vez obtenida la conclusión de que es constitucional subordinar la prestación de la actividad jurisdiccional al abono de unas tasas judiciales por la interposición de la demanda, tal y como establece el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, «carece de lógica reprochar que el legislador haya decidido que la contribución de los justiciables a la financiación de la justicia se produzca mediante tasas, cuyo previo pago es requerido como regla general para obtener el beneficio ínsito en la prestación pública» (F. 11).

 

Por consiguiente, carece de todo fundamento la petición de la demandante de amparo de que el proceso judicial prosiga su tramitación, aun cuando no haya incorporado el documento que acredita que ha presentado ante Hacienda la liquidación de las tasas judiciales. Al no haber aportado el justificante de la autoliquidación de la tasa, el Secretario judicial tiene el deber legal de «no dar curso» al escrito de demanda (art. 35.7.2 de la Ley 53/2002) y, por ello, lo que pide la demanda de amparo es, lisa y llanamente, que se declare que la referida Ley es inconstitucional. Por lo que, al no ser inconstitucional el art. 35.7 de la Ley 53/2002, la negativa a proseguir la tramitación del recurso contencioso-administrativo estaba fundada en causa legal, aplicada razonablemente y, por ende, respetó el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad demandante.

8.- Supresión del artículo 11, de vinculación de la recaudación al sistema de justicia gratuita:

 No es aceptable la vinculación de la tasa a la asistencia jurídicia  gratuita y, caso de mantenerse la afectación de la tasa, su recaudación debe revertir en la financiación del financiamiento de la Administración de Justicia en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

 PROPUESTAS GRUPO PARLAMENTARIO CIU  CIU enmiendas articulado ley tasas (1378 descargas )

1.- No aplicación de la tasa en jurisdicción laboral.

No parece asumible la ampliación del ámbito de la tasa judicial a una jurisdicción como la social, aunque el proyecto se plantee únicamente la tributación en los recursos de suplicación y casación. La naturaleza de las materias objeto de resolución en esa jurisdicción y los intereses en juego (no sólo de personas físicas, sino también de las jurídicas) resulta inadecuado por los efectos económicos que puede comportar en unos y otras.

Además, resulta injustificado considerar de diferente manera, desde el punto de vista del principio de igualdad, la situación de los funcionarios públicos que acudan a los tribunales en asuntos propios de personal (excluidos de la tasa) con respecto a la de los trabajadores asalariados (sometidos a la tasa en el ámbito que prevé la ley.

La inclusión del orden social, aun cuando se contraiga la exigencia de la tasa a los recursos de suplicación y casación, es una novedad absoluta del Proyecto.

Conviene recordar que la STC 20/2012 utiliza como uno de los parámetros determinantes de la constitucionalidad de la tasa vigente el hecho de que la misma sólo se extienda a dos órdenes jurisdiccionales y no alcance al social. Afirma lo siguiente el Tribunal en el FJ 4º:

“La lectura del precepto donde se inserta el párrafo cuestionado muestra varios rasgos decisivos para el juicio que debemos formular. El primero, que sólo son gravados por la tasa dos de los cinco órdenes jurisdiccionales en que se articula hoy el poder judicial en España: el civil y el contencioso-administrativo. Los órdenes penal, social y militar siguen ejerciendo la potestad jurisdiccional gratuitamente, sin que el precepto legal cuestionado guarde ninguna relación con ellos. Este dato es relevante, teniendo en cuenta las especiales características que protegen el acceso a la justicia en materia penal (SSTC 148/1987, de 28 de septiembre, FJ 2; 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10; y 94/2010, de 15 de noviembre, FJ 3), militar (STC 115/2001, de 10 de mayo, FJ 5) y social (SSTC 3/1983, de 25 de enero, FJ 3; 118/1987, de 8 de julio, FJ 3; y 48/1995, de 14 de febrero, FJ 3)”.

2.- No sujeción de los procedimiento de cuantía igual o inferior a 3.000.-€, pero inclusión como supuesto objetivo la presentación de concurso voluntario.

La exención de los procesos con cuantía inferior a 3.000 euros resulta coherente con la tutela judicial efectiva que asiste a todo aquél que acude a los tribunales para hacer valer sus derechos y proteger sus intereses legítimos.

 

Esta propuesta resulta asimismo coherente con la reforma operada por la Ley  37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal que entre otras modifica el proceso monitorio, pretendiendo alcanzar como uno de sus objetivos a tenor de su Exposición de Motivos “evitar limitaciones de acceso a este procedimiento, que se ha convertido con mucho en la forma más frecuente de iniciar las reclamaciones judiciales de cantidad”.

 

Se añade además como hecho imponible la solicitud de concurso voluntario que permitirá incrementar los ingresos de forma considerable, aun rebajando la cuota tributaria en los términos que se propone en la enmienda al artículo 7. Además, el concurso de acreedores es el supuesto paradigmático de procedimiento universal que, como consecuencia de su propia naturaleza, genera más actuaciones jurisdiccionales. Desde ese punto de vista no tiene sentido que no se considere como hecho imponible el supuesto del concurso voluntario y sólo se indique el concurso necesario.

3.- Exención  objetiva de la tasa para todo procedimiento relacionado con familia, sucesiones y estado civil de las personas,

Los procesos de “filiación y menores” propios de la jurisdicción civil no pueden ser otros que los que se han venido denominando técnicamente como propios del estado civil de las personas. Además, deben incorporarse necesariamente los supuestos de familia y sucesiones que han venido siendo propios de los aspectos más cercanos a la vida civil de las personas, recordando que ése es el contenido esencial de dichos asuntos y no cualesquiera pretensiones que pudieran solicitarse en los mismos.

4.- Exención objetiva de entidades sin ánimo de lucro, así como de las entidades total o parcialmente exentas del Impuesto de Sociedades.

5.- No sujeción de las demandas de desahucio por falta de pago de finca urbana o rústica (con o sin acumulación de reclamación de rentas), siempre y cuando la renta mensual sea como mucho de 700.-€

Se adiciona una exención que contiene características propias y, por tanto, una naturaleza mixta (es una exención objetiva, pero también subjetiva). Así, se sugiere establecer una exención para un determinado tipo de procedimiento (exención objetiva) como son los desahucios, aunque no para todos ellos, sino para los que se basan de forma exclusiva en la falta de pago de las rentas o cantidades asimilables adeudadas -acumulando o no la pretensión de condena al pago de estas-, excluyendo el resto de posibles causas de desahucio (finalización del plazo, subarriendo o cesión inconsentidos, obras no consentidas etc.). La exención se plantea únicamente para el caso de que el demandante sea una o más personas físicas (exención subjetiva) con exclusión de los casos en que el instante del procedimiento sea una persona jurídica.

 

La exención persigue eximir del pago de la tasa en aquellos casos, de amplio alcance social, en que los propietarios de los inmuebles alquilados son personas físicas que rebasan el límite de la exención subjetiva prevista en este proyecto (el límite del reconocimiento del derecho a la justicia gratuita), y que obtienen unas rentas por el alquiler de una vivienda que en la mayoría de los supuestos les permite completar modestos salarios o pensiones, o bien pagar un crédito hipotecario con los ingresos que les supone dichas rentas

6.- Reducción de la valoración de los procedimientos de cuantía indeterminada a 18.000.-€ frente a los 20.000.-€ que recogía el proyecto.

7.- Modificación a la baja, de los importes fijos recogidos en el proyecto de Ley, separando cambiario de monitorio

En el orden jurisdiccional civil:

Verbal + 3000 Ordinario Monitorio y monitorio europeo + 3.000 €) Cambiario Ejecución extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos judiciales (si excede de 3.000 €) Concurso voluntario y concurso necesario Apelación Casación y de  infracción procesal
90 euros  150 euros 50 euros 90 euros 150 euros 150 euros 300 euros 600 euros

Cuando después de la oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso verbal u ordinario, se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio.

En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

Abreviado(si excede de 3.000 €) Ordinario(si excede de 3.000 €) Apelación Casación
120 euros 210 euros 300 euros 600 euro

Es necesario establecer la cuota tributaria de esta tasa en función del ejercicio de facultades jurisdiccionales a las que realmente responde y deba responder, porque en caso contrario la tasa se convierte en una pura medida obstaculizadora del acceso a la justicia.

Para ello se propone en primer lugar una medida que garantice que la tasa no se convierta en un auténtico obstáculo al acceso a los tribunales de justicia. Por ello, se mantiene la exención de determinados procesos monitorios, que ya se implantó a través de la Ley 37/2011.

En segundo lugar se mantiene la cuota tributaria fija de los procedimientos civiles y contencioso-administrativos regulados en la Ley, asumiendo la tributación en los de orden social, si bien acorde con la tributación de los dos primeros órdenes jurisdiccionales. No tiene sentido un tratamiento diferente en función de los órdenes jurisdiccionales.

Tampoco tiene sentido el incremento desmesurado y sin justificación tributaria de ningún tipo de la tasa, que sin duda no tiene una auténtica pretensión recaudatoria sino de privación de acceso a recursos, sobre todo en las apelaciones, suplicaciones y casaciones. Si lo que el legislador pretendiera fuera recaudar más, seguramente se habría planteado unas cuantías fijas cercanas a las actuales. Al multiplicar por dos (o incluso por más) sus importes actuales, además de lo indicado, el efecto recaudatorio que pretende el proyecto tendrá un efecto contrario: se incrementarán las renuncias a dichos recursos y se conseguirá además una recaudación menor que la actual para ese tipo de recursos. 

Además, en una situación de crisis como la actual un incremento de tasas como el previsto no ayuda a generar actividad económica: ante la morosidad que pueda continuar existiendo (o ante un incremento de la misma) el efecto que se conseguirá será el de no acudir a la  reclamación judicial del crédito impagado cuando el coste de la reclamación no resulte asumible por el reclamante. Puede que se ayude a disminuir la congestión judicial, pero lo que será un resultado evidente, sobre todo en el caso de las grandes empresas de distribución, será el establecimiento de  restricciones al crédito, porque se pedirán más garantías para su obtención a la vista del coste de su reclamación y, con ello, no se conseguirá precisamente reactivar la actividad económica.

No se puede argumentar que se podrá repercutir el coste de la tasa por su repercusión en las costas, porque cuando se pueda obtener sentencia firme (al cabo de años, por culpa de la pendencia) podría resultar de imposible o más que incierto cobro. En la jurisdicción contenciosa-administrativa, por ejemplo, la duración media de un proceso en primera instancia excede de 12 meses de duración y, si llega a ser conocido por el Tribunal Supremo, se incrementa en otros 18 meses más, o en más de 25 meses, si conoce el proceso un Tribunal Superior de Justicia. (Consejo General del Poder Judicial, “La Justicia Dato a Dato” referido al año 2011). En esa misma línea debemos llamar la atención sobre la idea de que si el sistema judicial es o ha de ser un factor de competitividad, la realidad actual compromete seriamente su credibilidad. Según la propia Consellera de Justicia de la Generalitat  de Catalunya solo contando con los datos de los juzgados de Cataluña hay en este momento más de 433.000 procesos pendientes que alcanzan un valor superior a los 40.000 millones de euros. No somos capaces de cuantificar la cifra que se alcanzaría si extrapoláramos ese dato a la suma de todos los juzgados de España. Con una tasa de pendencia del 0,65 y de congestión del 1,66 en la jurisdicción civil y con tasas correlativas del 1,32 y del 2,32 en la jurisdicción contenciosa administrativa, el futuro no resulta prometedor.

 

El Consejo General del Poder Judicial también ofrece en su informe de 2011 (“La Justicia Dato a Dato”) unos datos muy importantes a la hora de considerar la posible privación del derecho al recurso que puede comportar la aprobación de este proyecto de ley. Nos referimos a la tasa de revocación. En la jurisdicción civil es más que trascendental –a los efectos que nos ocupan– porque  se revocan en apelación aproximadamente el 35% de las sentencias que se dictan en primera instancia y, a todas ellas, se les impone una tasa mínima de 800 € (más del 166 % de incremento sobre la tasa actualmente vigente). En cuanto a la jurisdicción contenciosa- administrativa y a la social la situación (pareja entre ambas) es algo mejor aunque la tasa de revocación continua siendo muy significativa: más del 25% en el primer caso y del 23% en el segundo. Sólo mejoran las cifras en los recursos de casación (con una tasa de revocación algo superior al 12 % en la jurisdicción civil y de sólo un 7% en la social, pero con un importante porcentaje del 17% en la jurisdicción contenciosa-administrativa).

8.- En cuanto al % y tramos sobre el variable, se admiten los del proyecto, si bien se reduce el importe máximo a pagar por este concepto a 6.000.-€

9.- Se propone, en cuanto a la devolución parcial de la tasa abonada en casos de acuerdo que ponga fin al procedimiento judicial, frente al 60% del proyecto con independencia del momento del procedimiento en que tenga lugar ese acuerdo, establecer porcentajes diferentes en función de la fase procesal en la que tenga lugar ese acuerdo: cuanto más al inicio del procedimiento mayor devolución.

Se tiene en cuenta el momento procesal en el que se alcanza la solución extrajudicial del litigio, a la vista de las actuaciones que se hubieren realizado y las que pudieren quedar pendientes.

10.- Se propone aumentar al 25% la bonificación por presentación de escritos por medios telemáticos.

Considerando el ahorro de costes que para la Administración de Justicia tiene la implantación de medios telemáticos en la presentación de escritos, no parece razonable que la bonificación sea tan escasa, máxime cuando otras administraciones tributarias ya han admitido porcentajes superiores en regímenes tributarios análogos (como en el caso de Cataluña, en la Ley 5/2012, de 20 de marzo, del Parlamento de Cataluña).

Al respecto, decir dos cosas:

En primer lugar, a ver si de una vez por todas, señores legisladores, y va por todos, unifcamos terminología: la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, así como la 18/2001, del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, hablan de medios electrónicos, no telemáticos. Sería de agradecer unidad de criterio.

Y en segundo lugar, debe decirse que al menos los justiciables que se vean compelidos a litigar en territorio ministerio (es decir, las CCAA y ciudades autónomas sin competencias transferidas en materia de Justicia) no van a poder beneficiarse de esta bonificación porque ni tan siquiera en pruebas puede procederse a presentar por medios electrónicos los escritos que dan origen al devengo de la tasa. Y cuando se pueda tampoco, salvo que haya un plazo de funcionamiento en modo “beta” o voluntario, porque  qué sentido tendrá bonificar el uso de un canal de comunicación que será habrá que utilizar de forma obligatoria si se pleitea con abogado. Eso sí si me dicen que la bonificación va dirigida, cuando entre en vigor la norma, a aquellos casos en los que el justiciable no necesite de la intervención de abogado, para incentivar el uso de los medios electrónicos, pues ya estamos tratando de forma desigual a iguales. Y llegados a este punto, yo me pregunto: si tengo que presentar una demanda ya y manifiesto mi voluntad y compromiso de presentar vía electrónica los documentos, pero no puedo hacerlo porque el Ministerio no pone a mi disposición los medios necesarios para hacerlo, es decir, ¿podré solicitar la bonificación? Porque yo quiero hacerlo, pero es Ud., Sr. Ministro, el que no me deja.

GRUPO PARLAMENTARIO PNV  PNV enmiendas articulado ley tasas (1422 descargas )

1.- No sometimiento de las personas físicas al pago de la tasa.


2.– No sometimiento al pago de la tasa de los procesos o recursos de cuantía igual o inferior a 3.000.-€

…la determinación de la exención de tributación en el hecho imponible de los procesos en el supuesto de que la cuantía no sea superior a 3.000 € se introduce en la línea ya iniciada por  la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal justificándose (Exposición de Motivos de la Ley 37/2011) que se pretendía “evitar limitaciones de acceso a este procedimiento, que se ha convertido con mucho en la forma más frecuente de iniciar las reclamaciones judiciales de cantidad.

3.- Sometimiento al pago de la tasa de la petición de concurso voluntario

El concurso de acreedores es el supuesto paradigmático de procedimiento universal que, como consecuencia de su propia naturaleza, genera más actuaciones jurisdiccionales. Desde ese punto de vista no tiene sentido que no se considere como hecho imponible el supuesto del concurso voluntario y sólo se indique el concurso necesario.

4.- Exención  objetiva de la tasa para todo procedimiento relacionado con familia, sucesiones y estado civil de las personas.

Los procesos de “filiación y menores” propios de la jurisdicción civil no pueden ser otros que los que se han venido denominando técnicamente como propios del estado civil de las personas. Además, deben incorporarse necesariamente los supuestos de familia y sucesiones que han venido siendo propios de los aspectos más cercanos a la vida civil de las personas, recordando que ése es el contenido esencial de dichos asuntos y no cualesquiera pretensiones que pudieran solicitarse en los mismos.

5.- Exención subjetiva para las entidades sin ánimo de lucro y entidades de reducida dimensión en los términos del Impuesto de Sociedades.

La ley debe considerar la exención de determinado tipo de personas jurídicas con finalidades de interés público y que, en consecuencia, no desarrolla una actividad propia del ánimo de lucro de sus componentes.

La ley debe continuar considerando la exención de las empresas de reducida dimensión, que tienen un régimen tributario que debe ser considerado en su conjunto, sobre todo en una situación de crisis económica como la actual. Sólo las empresas de gran dimensión que, por su propia entidad tienen medios económicos suficientes para contribuir al gasto judicial, deben asumir el pago de la tasa judicial. Además, por su propia actividad, debemos recordar la propia exposición de motivos del proyecto, cuando recuerda la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional, que indica la viabilidad de un modelo (el de tasas) en el que parte del coste de la administración de justicia sea soportado por “quienes más se benefician de ella.”

6.- No sujeción al pago de la tasa los procedimientos de desahucio de finca urbana o rústica instados por persona física por causa de falta de pago de rentas, con o sin acumulación de acción para reclamación de rentas.

Se adiciona una exención que contiene características propias y, por tanto, una naturaleza mixta (es una exención objetiva, pero también subjetiva). Así, se sugiere establecer una exención para un determinado tipo de procedimiento (exención objetiva) como son los desahucios, aunque no para todos ellos, sino para los que se basan de forma exclusiva en la falta de pago de las rentas o cantidades asimilables adeudadas -acumulando o no la pretensión de condena al pago de estas-, excluyendo el resto de posibles causas de desahucio (finalización del plazo, subarriendo o cesión inconsentidos, obras no consentidas etc.). Y esta exención se plantea únicamente para el caso de que el demandante sea una o más personas físicas (exención subjetiva) con exclusión de los casos en que el instante del procedimiento sea una persona jurídica.

Nota: como ven, en la misma línea que lo planteado por CIU, si bien el PNV no limita el importe de la renta, mientras que CIU establecía como importe máximo de la misma 700.-€.

7.- Reducción de la valoración de los procedimientos de cuantía indeterminada a 18.000.-€ frente a los 20.000.-€ que recogía el proyecto

8.- Teniendo en cuenta la delimitación subjetiva de los sujetos obligados al pago de la tasa (exclusión personas físicas, entidades reducida dimensión y entidades sin ánimo de lucro), el PNV da por buenos los importes del proyecto de ley en cuanto al importe fijo a abonar (art. 7.1), y en cuanto al variable, reduce el máximo a pagar por dicho concepto a 6.000.-€.

9.- Se propone, en cuanto a la devolución parcial de la tasa abonada en casos de acuerdo/desistimiento  que ponga fin al procedimiento judicial, fente al 60% del proyecto, cuantificar en el 50% el porcentaje de devolución en caso de que el acuerdo/desistimiento tenga lugar antes de juicio oral; y en el 40% si tiene lugar después.

10.- Eleva del 10% al 50% del importe de la tasa la bonificación por presentación de los escritos origen de la misma por medios telemáticos (tenga aquí por reproducido el lector los comentarios realizados anteriormente sobre esta misma propuesta realizada por CIU).

Considerando el ahorro de costes que para la Administración de Justicia tiene la implantación de medios telemáticos en la presentación de escritos, no parece razonable que la bonificación sea tan escasa, máxime cuando otras administraciones tributarias ya han admitido porcentajes superiores en regímenes tributarios análogos (como en el caso de Cataluña, en la Ley 5/2012, de 20 de marzo, del Parlamento de Cataluña).

GRUPO PARLAMENTARIO LA  IZQUIERDA PLURAL  Enmiendas Izquierda Plural (1382 descargas )

1.- Las personas físicas deben estar exentas del pago de la tasa.

Resulta de una gravedad trascendental que, en un momento como el actual, se pretenda imponer la aplicación de la tasa judicial de forma indiscriminada a las personas físicas (sin perjuicio de la previsión de exención de los beneficiarios de la justicia gratuita).

Esta medida no tiene en cuenta el mandato constitucional del artículo 31, que, a la hora de establecer el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos indica expresamente que deberá establecerse “de acuerdo con su capacidad económica”, además de indicar que el sistema tributario deba ser inspirado en los principios de igualdad y progresividad. Esta previsión no se cumple cuando se configura las cuotas tributarias de acuerdo con la tipología y cuantía de los procedimientos, sin tener en cuenta la capacidad económica de los sujetos.

 

Eliminación del orden social como objeto de la tasa.

2.- Exención de los procedimiento de cuantía no superior a 3.000.-€

Se debe hacer referencia a que la tasa grava el ejercicio de la actividad jurisdiccional, cómo establece la legislación vigente, y no hacerlo extensivo a toda actividad judicial.

Por otra parte, la exención cuando la cuantía del procedimiento o recurso que se promueva no sea superior a 3.000 € ya se introdujo el ordenamiento a través de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. La generalización solo responde a la voluntad recaudatoria de la tasa judicial.

3.- Sometimiento de la petición de concurso voluntario al pago de la tasa.

El concurso de acreedores es el supuesto paradigmático de procedimiento universal que, como consecuencia de su propia naturaleza, genera más actuaciones jurisdiccionales. Desde ese punto de vista no tiene sentido que no se considere como hecho imponible el supuesto del concurso voluntario y sólo se indique el concurso necesario.

Si incorporamos a la tasa judicial un procedimiento tan importante como el concurso cuando este sea voluntario es evidente que se incrementarían los ingresos de manera más que suficiente para no tener que admitir un incremento tan desmesurado como el que contiene el proyecto de ley. El Consejo General del Poder Judicial indica (“La Justicia Dato a dato. Año 2011”) la cifra total de 8.027 concursos de acreedores. La Memoria elaborada por el Ministerio elabora unos cálculos que se basan sólo en concursos necesarios del año 2010 (183).En estas circunstancias se hace imprescindible considerar, como planteamos, la tributación para toda clase de concursos de acreedores, sobre todo teniendo en cuenta el importe de la tasa que derivará  del gravamen variable, que en estos casos es muy importante, dados los créditos que se someten al procedimiento concursal.

 

4.- Exención de pago de la tasa en los procesos de capacidad, sucesiones, familia y estado civil de las personas

Con carácter subsidiario a la supresión derivada de la exención de las personas físicas del pago de la tasa judicial, proponemos modificar la redacción en el sentido de aclarar que los procesos de “filiación y menores” propios de la jurisdicción civil no pueden ser otros que los que se han venido denominando técnicamente como propios del estado civil de las personas. Además, deben incorporarse necesariamente los supuestos de familia y sucesiones que han venido siendo propios de los aspectos más cercanos a la vida civil de las personas, recordando que ése es el contenido esencial de dichos asuntos y no cualesquiera pretensiones que pudieran solicitarse en los mismos

5.-  Exención del pago de la tasa para entidades de reducido tamaño según lo dispuesto en el Impuesto de Sociedades y entidades sin ánimo de lucro.

 

La ley debe continuar considerando la exención de determinado tipo de personas jurídicas con finalidades de interés público y que, en consecuencia, no desarrolla una actividad propia del ánimo de lucro de sus componentes.

 

 

La ley debe continuar considerando la exención de las empresas de reducida dimensión, que tienen un régimen tributario que debe ser considerado en su conjunto, sobre todo en una situación de crisis económica como la actual. Sólo las empresas de gran dimensión que, por su propia entidad tienen medios económicos suficientes para contribuir al gasto judicial, deben asumir el pago de la tasa judicial. Además, por su propia actividad, debemos recordar la propia exposición de motivos del proyecto, cuando recuerda la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional, que indica la viabilidad de un modelo (el de tasas) en el que parte del coste de la administración de justicia sea soportado por “quienes más se benefician de ella.

6.- Exención de las entidades exental total o parcialmente del Impuesto de Sociedades.

Hablar de las entidades total o parcialmente exentas del Impuesto de sociedades supone hacer referencia prudentemente a un supuesto de garantía de cierre que englobe determinadas entidades no previstas en el supuesto de exención subjetiva previsto en el art. 4.2 d) del proyecto de Ley (“la Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todos ellos”) y que, sin embargo, que deberían considerarse exentas de pago de la tasa.

Nos referimos a otras entidades que no se pueden considerar dependientes de ninguna de esas Administraciones públicas por no estar incluida en ese apartado y que, sin embargo, deberían estar exentas del pago de la tasa, como lo están de pago total o parcial del referido impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9, apartados 1, 2 y 3 del Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo y en la las disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como en el en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y en el capítulo XV del título VII del referido Real Decreto Legislativo.

7.- Valoración de los procedimientos de cuantía indeterminada en 2.000.-€, frente a los 18.000.-€ de la

Ley de Enjuiciamiento Civil y 20.000.-€ del proyecto de ley.

Los artículos 248, 249 y 250 de la LEC distinguen entre juicio ordinario y verbal.

Los procedimientos pueden ser juicios ordinarios o verbales por razón de la materia a la que se refieran (cualquiera que sea su cuantía) o bien no referirse a ninguna de las materias enumeradas en los artículos 249.1 y 250.1. En este caso, deben poder valorarse económicamente de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 251 LEC. Si su cuantía es superior a 6.000 € se tramitarán por el procedimiento ordinario, y si es inferior, por el verbal.

Planteamos que es excesivo valorar los procedimientos de cuantía indeterminada en 20.000 € porque puede que se trate de procedimientos verbales por razón de la materia, y la cuantía de referencia para que un juicio sea verbal, si pudiera cuantificarse, es de 6.000 €, esto es, menos de la tercera parte de la cuantía fijada en el Proyecto de Ley. Por tanto, de aprobarse el artículo 7.2 tal cual está, habría un agravio comparativo entre verbales por razón de la cuantía (valorados en menos de 6.000 €) y verbales por razón de la materia (valorados sin más en 20.000 €). Recordamos que se trata de una valoración a efectos del cálculo del importe de la tasa, que no tiene que ver con la valoración de los procedimientos de cuantía indeterminada a efectos de la tasación de costas (el art. 394 LEC, fija la cuantía de las pretensiones inestimables en 18.000 €).

 

Nuestra propuesta sería valorar genéricamente los procedimientos de cuantía indeterminada en 2.000 €, lo que supone una reducción del 10% sobre la valoración prevista, sin justificación alguna, en el Proyecto de Ley. Ello, al objeto de minorizar el perjuicio que supondrán las tasas de no admitirse la enmienda a la totalidad o de no admitirse la modificación de las exenciones subjetivas.

8.- Considerable reducción de los importes fijos establecidos para los distintos tipos de procedimiento:

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En el orden jurisdiccional civil:

Verbal Ordinario Monitorio y monitorio europeo Cambiario Ejecución extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos judiciales Concurso voluntario y concurso necesario Apelación Casación y de  infracción procesal
15 euros  30 euros 10  euros 15  euros    20 euros 20 euros 60  euros 100 euros

Cuando despuésde la oposición del deudor enun monitorio se siga un proceso verbal u ordinario, se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio.

En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

Abreviado Ordinario Apelación Casación
    20 euros 35  euros 60 euros 100 euro

 

9.- Supresión del artículo 7.2, lo que supondría la eliminación del variable. Alternativamente, se propone la disminución del máximo a pagar por variable a 6.000.-€

Comentario: se contradice la supresión con la inclusión del concurso voluntario entre los procedimientos sometidos al pago de la tasa, cuando precisamente se fundamentaba la misma en que, entre otras cosas, la elevada cuantía del procedimiento conllevaría una importante recaudación.

10.- El no pago de la tasa no puede obstaculizar el procedimiento

Al tratarse de un tributo de gestión ajena a la Administración de Justicia, el impago del mismo debería suponer que se proceda a su exacción por el cauce administrativo correspondiente, pero sin generar efectos procesales que podrían afectar directamente el derecho de acceso a la justicia.

11.- Devolución del 80% de la suma pagada si antes de juicio oral se llega a un acuerdo que ponga fin al procedimiento o bien se da el desistimiento. Si ello tiene lugar ya celebrado el juicio oral, la devolución sería del 40%.

Si lo importante, a efectos de la aplicación de este artículo, es que se alcance una solución extrajudicial al litigio y ello tenga reflejo en la reducción de tasas, es preciso aclarar que se entiende comprendido en este supuesto el caso en que se formule mediante desistimiento.

Por lo demás, se tiene en cuenta el momento procesal en el que se alcanza la solución extrajudicial del litigio, a la vista de las actuaciones que se hubieren realizado y las que pudieren quedar pendientes

12.- Incremento hasta el 25% de la bonificación por presentación vía electrónica.

 

Considerando el ahorro de costes que para la Administración de Justicia tiene la implantación de medios telemáticos en la presentación de escritos, no parece razonable que la bonificación sea tan escasa, máxime cuando otras administraciones tributarias ya han admitido porcentajes superiores en regímenes tributarios análogos (como en el caso de Cataluña, en la Ley 5/2012, de 20 de marzo, del Parlamento de Cataluña).

Por otra parte se suprime cualquier referencia a otras comunicaciones con los juzgados y tribunales que, de acuerdo con la definición de hecho imponible que hace el proyecto de ley, no pueden estar sometidas a tributación.