Querido ciudadano de las Illes Balears, ¿sabría usted decirme de qué fecha a qué fecha va el período voluntario de pago de los tributos de su ayuntamiento de cobro periódico, como pueden ser el impuesto sobre bienes inmuebles o,el impuesto sobre los vehículos de tracción mecánica?

Seguro que no, ¿verdad?

Y entonces, ¿cómo sabe usted cuándo hay que pagarlos? Porque todos los años le llega a su casa un aviso/recibo de pago como éste, que amablemente le remite su Ayuntamiento, vía la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con la que la mayoría de consistorios de la isla tienen suscrito convenio:

recibo 1

recibo 2

Creo que todos convendremos en la bondad, utilidad y facilidad de este sistema para el ciudadano, que en la mayoría de los casos cumplirá puntualmente con sus obligaciones fiscales con su Ayuntamiento dentro de ese período voluntario.

Pues esto que funciona tan bien a partir del año que viene ya no pasará. ¿Por qué? Porque el Govern de las Illes Balears, a través de la Agencia Tributaria de las Illes Balears (depende la de Conselleria d’Hisenda i Administracions Pùbliques), ha decidido suprimir los avisos/recibos de pago físicos por otros de carácter electrónico, a través de un servicio llamado cartero virtual de avisos en el que hay que darse de alta a través de la web de la propia ATIB. ¿Y si uno no pasa por el aro? Pues ya se espabilará para enterarse de cuándo tiene que pagar y dónde.

La justificación formal es, según se expresa en la web de la ATIB y en los propios avisos que usted recibos “motivos de seguridad, eficacia e inmediatez”, pero lo que subyace en el fondo es un tránsito forzado hacia la relación electrónica con la Administración tributaria de esta comunidad, que evidentemente puede representar muchas ventajas, que sintetiza el artículo 3 de la Ley 11/2007, de 2 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos

  1. Facilitar el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes por medios electrónicos.
  2. Facilitar el acceso por medios electrónicos de los ciudadanos a la información y al procedimiento administrativo, con especial atención a la eliminación de las barreras que limiten dicho acceso.
  3. Crear las condiciones de confianza en el uso de los medios electrónicos, estableciendo las medidas necesarias para la preservación de la integridad de los derechos fundamentales, y en especial los relacionados con la intimidad y la protección de datos de carácter personal, por medio de la garantía de la seguridad de los sistemas, los datos, las comunicaciones, y los servicios electrónicos.
  4. Promover la proximidad con el ciudadano y la transparencia administrativa, así como la mejora continuada en la consecución del interés general.
  5. Contribuir a la mejora del funcionamiento interno de las Administraciones Públicas, incrementando la eficacia y la eficiencia de las mismas mediante el uso de las tecnologías de la información, con las debidas garantías legales en la realización de sus funciones.
  6. Simplificar los procedimientos administrativos y proporcionar oportunidades de participación y mayor transparencia, con las debidas garantías legales.
  7. Contribuir al desarrollo de la sociedad de la información en el ámbito de las Administraciones Públicas y en la sociedad en general.

Pero no debe olvidarse que la mayoría de los sujetos obligados al pago de esos tributos locales son personas físicas, y que en relación con ellas la propia Ley 11/2007:

1.- Configura las relaciones electrónicas con las Administraciones Públicas no como una obligación, sino como un derecho:

Artículo 1:

  1. La presente Ley reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos y regula los aspectos básicos de la utilización de las tecnologías de la información en la actividad administrativa, en las relaciones entre las Administraciones Públicas, así como en las relaciones de los ciudadanos con las mismas con la finalidad de garantizar sus derechos, un tratamiento común ante ellas y la validez y eficacia de la actividad administrativa en condiciones de seguridad jurídica.

Artículo 6, derechos de los ciudadanos.

  1. Se reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el art. 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como para obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento, entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos administrativos.

2.- Otorga a los ciudadanos la facultad de elección en todo momento de la manera de comunicarse con las Administraciones públicas, sea o no por medios electrónicos, conforme recoge el artículo 27.1 de la misma Ley:

  1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido.

 

  1. Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electrónicos.

3.- Y, sobre todo, garantiza la no discriminación del ciudadano que no se relacione con la Administración por medios electrónicos:

 Artículo 4. Principios generales:

La utilización de las tecnologías de la información tendrá las limitaciones establecidas por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, respetando el pleno ejercicio por los ciudadanos de los derechos que tienen reconocidos, y ajustándose a los siguientes principios:

 

  1. b) Principio de igualdad con objeto de que en ningún caso el uso de medios electrónicos pueda implicar la existencia de restricciones o discriminaciones para los ciudadanos que se relacionen con las Administraciones Públicas por medios no electrónicos, tanto respecto al acceso a la prestación de servicios públicos como respecto a cualquier actuación o procedimiento administrativo sin perjuicio de las medidas dirigidas a incentivar la utilización de los medios electrónicos.

A mi juicio, el que para recibir los avisos de pago debas pasar por la piedra y darte de alta en el sistema electrónico pergeñado al efecto, y si no lo haces no recibes aviso y ya espabilarás, es algo claramente discriminatorio.

No estamos hablando de un colectivo de ciudadanos personas físicas especialmente cualificados y a los que se pueda obligar a relacionarse con las AAPP vía electrónica  (artículo 27.6 de la misma Ley), como pueden ser los abogados, que nos relacionamos ya por ese canal con la Administración de Justicia. Estamos hablando de que la mayoría de contribuyentes de estos tributos locales son ciudadanos de a pie, cuyo dominio de los medios electrónicos es muy relativo y a los que no se puede “coaccionar” con la pérdida del aviso de pago por no relacionarse con la Administración por medios electrónicos, sin que sirva de excusa, en mi opinión, decir que  la emisión del aviso/recibo no es obligatoria y que de esta forma lo único que se pretende es incentivar las relaciones electrónicas en beneficio de todos. No es el ciudadano el que está al servicio en este caso de la comodidad de la Administración, sino al revés. Al respecto de esta última afirmación, me permito traer a colación una afirmación del Defensor del Pueblo en relación con la Orden HAP/2194/2013, por la que la Agencia Tributaria obligaba a todas las personas físicas a cumplimentar ciertas autoliquidaciones y declaraciones informativa vía electrónica:

La Administración debe facilitar todos los medios para que cada contribuyente pueda cumplir con sus deberes sin que ello le repercuta económicamente más allá de su compromiso legal, ni le dificulte o impida el acceso a los medios por los cuales puede cumplir dichas obligaciones. El cumplimiento de una obligación legal, especialmente de naturaleza pecuniaria, debe ser facilitada, y no obstaculizada por la Administración.

En fin, a ver si hay suerte y algún parlamentario con sentido común lee esta entrada y toma cartas en el asunto, cosa que me asombra que no se haya hecho ya, porque los miembros de los partidos y sus representantes en Ayuntamientos o en el Parlamento son personas físicas y a buen seguro que la mayoría han recibido un aviso como el que ilustra esta entrada.

Más información en estos artículos que escribí en Privacidad Lógica:

http://www.privacidadlogica.es/2014/11/28/el-defensor-del-pueblo-reitera-que-la-orden-hap21942013-presentacion-electronica-obligatoria-personas-fisicas-vulnera-el-art-27-6-de-la-ley-112007/#more-2980

 

http://www.privacidadlogica.es/2010/11/20/puede-obligarse-al-ciudadano-de-a-pie-a-relacionarse-electrnicamente-con-la-administracin-municipal-en-las-ordenanzas-municipales-de-adaptacin-a-la-ley-112007/