chueca 1Es noticia estos días la decisión del Ayuntamiento de Madrid de sustituir el nombre de la plaza Vázquez Mella por el de Pedro Zerolo. El Partido Popular se ha opuesto por entender que ello conlleva una serie de gastos tanto a las Administraciones como a los ciudadanos.

Ese mismo motivo de oposición  fue esgrimido, por ejemplo, por Ciudadanos (que ahora sí vota a favor) cuando se propuso el cambio de una calle en el municipio de Villanueva del Pardillo, en la misma provincia de Madrid. Les dejo aquí en enlace a la nota  al respecto publicada por esa formación política, donde explica muy bien su oposición.

Con independencia del recorrido administrativo del cambio hasta su materialización (les dejo aquí enlace a artículo publicado en Expansión sobre el tema), y de los motivos del cambio (homenaje como en el caso de Pedro Zerolo, Sanz Briz o personajes más cercanos, como las parteras de Tazacorte;  la Ley de Memoria Histórica u otras razones, que alcanzan hasta lo que parece un mero capricho) lo cierto es que la pregunta final que se hace aquella persona/profesional/empresa que reside o tiene su negocio abierto en la calle cuya denominación va a ser objeto de cambio es si el Ayuntamiento se va a hacer cargo del coste y molestias  de adecuación a la nueva nomenclatura: celebración de juntas/asambleas para cambios de domicilio social, elevación a público y registro; nueva papelería de un despacho o empresa (tarjetas, carpetas, papelería, webs…); cambiar de Comunidad de Propietarios Plaza Vázquez Mella 1 a Comunidad de Propietarios Plaza Pedro Zerolo 1;  certificados de empadronamiento; cambio de domiciliaciones; cambios en la inscripción de ficheros en la Agencia Española de Protección de Datos… vamos, lo que se les ocurra.

Soluciones originales aparte, como la decisión del Ayuntamiento de Zaragoza de mantener con carácter oficial durante dos años las antiguas denominaciones, precisamente para paliar los perjuicios que supone, lo cierto es que el ciudadano, el profesional o la empresa afectada tiene que apechugar con los gastos que le genera el cambio. ¿Y por qué? Porque se entiende que son cargas generales que no queda más remedio que soportar al buen ciudadano.

He buscado en distintas bases de jurisprudencia sentencias sobre el tema, pero no he encontrado ninguna. Pero sí he dado con un Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, el 906/2010, que se pronuncia, rechazándola,  sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial que presentó una empresa ante su Ayuntamiento por importe de 960,77.-€, cantidad en la que cuantificaba el coste que para la empresa había supuesto el nuevo nombre de la vía.

El Ayuntamiento formuló una propuesta de resolución rechazando la petición por entender que el perjuicio causado al conjunto de vecinos y establecimientos afectados por el cambio de calles fue una medida general y a través de ella se ejercía una competencia municipal, elevando posteriormente el expediente ante el Consejo Consultivo de Castilla y León, ante el que se elevaban preceptivamente en ese momento todas las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, con independencia de su importe (luego solo las de valor mínimo de 1.000.-€ y más tarde de 6.000.-€ en el ámbito de la Administración autonómica y 3.000.-€ en el ámbito de otras administraciones públicas, como la municipal).

Como he anticipado, el Consejo rechaza la petición sobre las siguientes consideraciones jurídicas:

4ª.- El artículo 106.2 de la Constitución establece que “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

La referencia constitucional a la ley debe entenderse hecha a los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a la que se remite, de forma genérica, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

 Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 1 de marzo, 21 de abril y 29 de octubre de 1998; 28 de enero de 1999; 1 y 25 de octubre de 1999), así como la doctrina del Consejo de Estado (Dictámenes de 27 de marzo de 2003, expte. nº 183/2003; 6 de febrero de 2003, expte. nº 3.583/2002; y 9 de enero de 2003, expte. nº 3.251/2002) y de este Consejo Consultivo (por todos, Dictámenes 1.008/2005, de 1 de diciembre; 1.134/2005, de 12 de enero de 2006; 59/2006, de 19 de enero; y 300/2006, de 23 de marzo), la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. a) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
  2. b) El carácter antijurídico del daño, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la ley.
  3. c) La imputabilidad a la Administración de la actividad dañosa, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del servicio o la actividad en cuyo ámbito se produce el daño.
  4. d) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
  5. e) Ausencia de fuerza mayor.
  6. f) Que no haya transcurrido un año desde el momento en que se produjo el hecho causante.

En la esfera de las Administraciones Locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, establece que “Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”. Este precepto es reproducido, prácticamente de forma literal, por el artículo 223 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2.568/86, de 28 de noviembre.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia modula el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, al rechazar que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. El Tribunal Supremo ha declarado, en su Sentencia de 5 de junio de 1998, que “la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico”. Criterio que ha sido recogido en otros fallos (a.e. sentencias de 13 de septiembre de 2002, 30 de septiembre y 14 de octubre de 2003, o 17 de abril de 2007).

 También ha declarado el Tribunal Supremo, de forma reiterada, que no es acorde con el referido sistema de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. En este sentido, la Sentencia de 13 de noviembre de 1997 ya señaló que “aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla”. 

Por lo tanto, la responsabilidad de la Administración procederá en aquellos casos en que los daños sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, sin que baste a estos efectos que los daños aparezcan con motivo u ocasión de la prestación de dichos servicios públicos.

 5ª.- En cuanto al fondo del asunto, este Consejo Consultivo comparte el criterio del Ayuntamiento consultante y considera que la reclamación debe desestimarse.

Los perjuicios derivados del ejercicio de la competencia municipal de modificar la denominación de una calle tienen su encuadre en lo que viene denominándose “cargas generales”, que se rigen por el principio del deber jurídico de tener que soportarlas. Ello evita que la responsabilidad de la Administración se desborde por una interpretación inadecuada del carácter objetivo con el que está configurada, lo que casi impediría en la práctica realizar cualquier modificación en la denominación o numeración de las calles.

De este modo, el posible perjuicio sufrido por los particulares en estos casos no resulta antijurídico y, por lo tanto, no surge la obligación de reparación por parte de la Administración, por cuanto el ciudadano tiene la obligación de soportar aquellas molestias particulares que puedan derivarse del ejercicio de estas competencias, razón por la que la reclamación debe desestimarse.

 

Cosas de vivir en sociedad…

Foto: Cómo llegar en metro a Chueca, que es el barrio donde está la Plaza Vázquez Mella