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Fíjense en las categorías de los partidos: benjamines, alevines, infantiles, cadetes…

Pone los pelos de punta, ¿verdad? Está muy mal llamarle a un jugador negro de primera división de fútbol o de ACB de baloncesto GORILA o PUTO NEGRO o tirarle plátanos, como ha ocurrido en alguna ocasión, pero espetarle eso directamente a la cara (partidos que se juegan en el patio de un colegio o pabellón escolar diminuto), con visualización directa de quien te está insultando, a un niño de doce años, con las escasas herramientas de gestión que la vida le ha dado, no tiene perdón de Dios.

Pues eso es lo que presuntamente ha pasado en Baleares hace pocos días en un partido (omito el deporte) de niños de 12/13, y de lo que he tenido conocimiento en calidad de miembro del Comité de Competición de la Federación correspondiente a ese deporte, a través del informe adicional al acta del partido en el que el árbitro informa de que una persona adulta, familiar (encima) de un jugador del otro equipo insultó a un jugador llamándole gorila y punto negro.

Sancionar ese comportamiento como comité de competición federativo está fuera del ámbito de nuestra potestad disciplinaria, pues ésta se ejerce sobre las personas físicas o jurídicas que conforman el ente federativo, y un espectador, salvo que sea titular de ficha federativa, está fuera de nuestro alcance, por lo que se ha recomendado a la Federación poner los hechos reflejados en el acta en conocimiento de quien en Baleares ostenta la potestad disciplinaria e materia administrativa deportiva, lo que así se ha hecho.

Ahora bien, ¿qué medidas se van a poder adoptar contra el energúmeno en cuestión? La respuesta es descorazonadora, y me explico.

La primera norma que se te viene a la cabeza con esos insultos es Ley estatal 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, en cuyo artículo 2.2.b) se define, entre otros, como actos racistas, xenófobos o intolerantes en el deporte

Las declaraciones, gestos o insultos proferidos en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, que supongan un trato manifiestamente vejatorio para cualquier persona por razón de su origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, edad, sexo u orientación sexual así como los que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.

Los insultos descritos en el informe adicional del árbitro a mi entender serían perfectamente subsumibles en dicha definición.

Entre las prohibiciones dirigidas a los asistentes a un evento deportivo establecidas en el artículo 6 de la citada Ley 19/2017 figura en la letra c) de su apartado 1

Incurrir en las conductas descritas como violentas, racistas, xenófobas o intolerantes en los apartados primero y segundo del artículo 2

El incumplimiento de esa prohibición implicaría la comisión de una infracción grave de persona espectadora, tipificada en el artículo 22.2 de la misma Ley citada y castigada conforme a lo dispuesto en artículo 24, apartados 1 y 3, con sanción económica y prohibición temporal de acceso a cualquier recinto deportivo, siendo ésta última, en mi opinión, el castigo más necesario para combatir estas acciones.

¿Y dónde está la pega? Ay, amigos, en que el artículo 1.2 de  la Ley 19/2007 acota su ámbito de aplicación a

…las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, que se organicen por entidades deportivas en el marco de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, o aquellas otras organizadas o autorizadas por las federaciones deportivas españolas.

En el caso expuesto, y en casi todos aquellos que usted ha podido localizar a través de la búsqueda que le he propuesto al principio, los partidos donde suceden estos ataques pertenecen a competiciones organizadas por las Federaciones territoriales, ergo no es de aplicación es norma.

En este sentido, podemos citar la respuesta escrita del Gobierno de España a una pregunta (184) formulada en el Congreso de los Diputados por el grupo parlamentario de Ciudadanos, el Gobierno rechazó ampliar el ámbito de aplicación al deporte base o aficionado por entender que, con independencia de su mayor trascendencia mediática en la sociedad de los servicios de información, no ha habido un incremento sustancial de episodios.

Descartada, por tanto, la Ley 19/2007, las vías para perseguir esos comportamientos en el resto de competiciones serían, siguiendo la exposición de la respuesta del Gobierno citada, la correspondiente normativa autonómica, la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana  y el Código Penal en todos los casos.

Centrémonos en la normativa autonómica relativa al deporte y, en concreto la balear, Ley 14/2006 de 17 de octubre, del deporte de las Illes Balears, a ver qué nos dice en relación con el público, con los espectadores.

Su artículo 112.3 se limita a establecer que el público debe cumplir con las obligaciones establecidas en la normativa vigente en materia de licencias integradas de actividad y de espectáculos públicos, hoy Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

El artículo 23.1 de esta Ley 7/2013 establece las siguientes obligaciones de los espectadores, de los asistentes, de los usuarios y del público en general.

  1. El público deberá:
  2. a) Ocupar sus localidades o permanecer en las zonas señaladas en cada caso por el titular de la actividad, sin invadir las zonas destinadas a otros fines.
  3. b) Abstenerse de llevar armas u otros objetos que puedan usarse como tales, y exhibir símbolos, ropas u objetos que inciten a la violencia o supongan apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en especial que inciten al racismo o a la xenofobia.
  4. c) Cumplir los requisitos o las normas de acceso y de admisión establecidos con carácter general por el titular de la actividad y dados a conocer mediante letreros visibles colocados en los lugares de acceso.
  5. d) Abstenerse de acceder al escenario o lugar de actuación de ejecutantes o artistas, a no ser que esté previsto en el desarrollo de la actividad.
  6. e) Cumplir las instrucciones y las normas particulares establecidas por el titular para el desarrollo de la actividad. El personal del servicio de admisión y control de ambiente interno será el responsable del cumplimiento de estos requisitos.
  7. f) Respetar el horario de cierre.
  8. g) Guardar el debido comportamiento y evitar acciones que puedan crear situaciones de peligro o incomodidad al público en general y al personal de la empresa, o dificultar el desarrollo de la actividad.

 

¿Ven en esa norma algo parecido a la definición de actos racistas, xenófobos o intolerantes contenida en el artículo 2.2 de la Ley 19/2007, que puede volver a leer al principio de esta entrada? No, ¿verdad? A lo máximo a lo que podemos aspirar es, con esta redacción, a calificar los actos racistas como la no observancia del debido comportamiento a la que hace referencia la letra g).

Y a nivel de tipificación de infracciones, ¿que nos dice la Ley 14/2006? Sí se recoge como infracción la introducción y exhibición de pancartas, símbolos, emblemas, leyendas que impliquen incitación  a la violencia o xenofobia en las instalaciones o en otros lugares donde se celebren competiciones o actos deportivos, pero, aparte de que no nombra el racismo, esos actos no declaraciones, gestos o insultos a los que se refiere la definición del artículo 2.2.c) de la Ley 19/2007. Sí se consideran actos violentos (artículo 2.2.d de la misma ley), pero no es lo mismo y no se puede en mi opinión subsumir ahí los insultos por la vía de la analogía, porque  debemos recordar que estamos hablando de derecho administrativo sancionador y que el artículo 25.1 de la Constitución española nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento (en el mismo sentido, artículo 27.1 de la Ley 40/2015) y que expresamente, además, las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica, conforme recoge el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

 

Así, pues, ¿qué nos quedaría en el Ley 14/2006, del deporte balear? Una muy genérica infracción leve, artículo 121.a): El incumplimiento de alguna de las obligaciones o condiciones establecidas en la presente ley y su normativa de desarrollo, si la infracción no tiene la consideración de infracción muy grave o grave, siendo la obligación incumplida de la ser bueno y portarse bien conforme al artículo 112.3, antes citado. Y tengo mis dudas, ojo, que se pueda ir por ahí.

 

Suponiendo que esa sea la vía, el problema radica en que esas infracciones leves solo se castigan pecuniariamente, artículo 126, reservándose la prohibición de acceso a recintos deportivos para las sanciones muy graves y graves.

SI estoy en lo cierto lo anterior supone  que un impresentable que llama GORILA y PUTO NEGRO a un tiarrón de dos metros de la ACB, LEB, ASOBAL, ACEVOL o Primera División de fútbol, con la cabeza amueblada y con más herramientas de gestión verá como se le prohíbe el acceso a un recinto deportivo, mientras que el animal que hace lo propio en un partido de niños, infinitamente más vulnerables que un adulto, con menos madurez y herramientas para gestionar el trauma de que alguien del público les veje de esa manera, con posibles consecuencias y secuales que pueden ir más allá del simple partido, se libra con una multita de 60 a 600 euros y el fin de semana que viene a ver otro partido, a ver con quien me meto.

Si es así, si tengo razón, la verdad es que es una situación muy triste y que es fruto de la desidia de nuestros políticos, porque si la Ley balear del deporte es de 2006 y en 2007 se aprueba una ley nacional contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, lo mínimo es que desde la Consejería autonómica competente estudies si te puedes valer de esa norma y si no es así, si con los instrumentos normativos autonómicos puedes hacer frente a los mismos hechos tipificados en la legislación estatal. Y si llegas a la conclusión de que la regulación actual no basta, que es deficiente, lo que tienes que hacer es promover su adaptación porque esto, señores, por desgracia cada día va a más.

Desde 2007 hasta hoy, 2020, ha habido tiempo de sobra, pero los distintos Governs  (izquierdosos  y derechosos, que de todo hemos tenido en estos años) no han hecho nada al respecto. Bueno sí, han hecho algo: regular en ¡¡2019!! El funcionamiento de la Comisión contra la Violencia en el Deporte de las Illes Balears,meramente  existente hasta entonces sobre el papel en 3 artículos (100 a 102) de la Ley 14/2006. Absolutamente patético. Debo decir aquí, pero no como consuelo (porque consuelo de muchos, consuelo de tontos), sino como mayor denuncia, que el panorama autonómico general es muy similar al balear, salvo muy  honrosas excepciones como la la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, artículos 152 en adelante.

Así que, señores políticos, tanto los que gobiernan como los que están en la oposición, pónganse las pilas y cumplan con su obligación: adapten la Ley del Deporte Balear para que desde la misma se pueda perseguir debidamente cualquier conducta recogida en la Ley 19/2007, y háganlo rapidito.

Foto: página de un librito que edito la RFEBM en los años 70 en el que se explicaba de forma sencilla e ilustrada las normas que regían en el balonmano. Me lo dieron cuando era benjamín en el Colegio Padre Mañanet de Barcelona y todavía lo tengo 😊

 

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