En el BOE de hoy, 12 de junio, se publica la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas. Puede descargar el texto completo de la norma desde este enlace.

El objeto de esta Ley  es crear los instrumentos eficaces y ágiles en la Ley de Enjuiciamiento Civil para luchar contra el fenómeno OKUPA de viviendas pero, ojo, no de todas: se requiere que la vivienda ocupada ilegalmente, sin consentimiento, o bien:

  • Sea propiedad de personas físicas o que éstas, sin ser propietarias, sean sus poseedoras legítimas.
  • Que quien tenga derecho a poseerla sea una entidad sin ánimo de lucro, o bien
  • Que sea una vivienda social propiedad (o que, sin serlo, sea su poseedora legítima) una entidad pública.

Es decir, que si la vivienda ocupada es, por ejemplo, de una sociedad mercantil, no podrá acogerse a esta nueva regulación para recuperar la posesión, sino que deberá seguir utilizando las soluciones existentes hasta la fecha, que la propia exposición de motivos de la Ley reconoce que “todas ellas presentan algún tipo de problema o limitación en su aplicación en los casos de ocupación ilegal” . Me imagino el caso de un edificio propiedad todo él de una sociedad limitada que dedica las viviendas al arrendamiento y resulta que en un par de pisos que en momento determinado tiene vacíos le entran una serie de simpáticos okupas, para alegría del resto de los inquilinos.

¿Y por qúe esto es así? Pues ni idea. Si me dijeses que la norma se enfoca a, por ejemplo,  facilitar a las personas físicas la recuperación de su vivienda habitual vale, pero es que esta Ley no requiere que el inmueble de la persona física sea su residencia habitual, no lo dice por ningún lado. Es decir, que si el edificio al que antes me refería es propiedad de una persona física en vez de una mercantil, entonces sí parece que se pueda acoger al procedimiento regulado en esta Ley 5/2018. O si lo ocupado es una segunda residencia, la casita de la playa o de la finquita, pues también.  Así que, reitero, no sé por qué hay propietarios o legítimos poseedores de primera o de segunda, o, dicho de otro modo, okupas de primera o de segunda. Otro tanto podríamos decir de los locales de negocio, entiendo yo.

En mi opinión, si se reconoce que frente a la ocupación ilícita los medios actuales no son todo lo eficaces que deberían ser, el nuevo procedimiento debería servir para combatir todos los casos de ocupación ilícita en igualdad de condiciones.

¿Y cómo pretende el legislador combatir vía civil la ocupación ilegal de las viviendas antes determinadas? En palabras del legislador, adecuando y actualizando el tradicional interdicto de recobrar la posesión para una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente previsto en el artículo 250.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante el procedimiento desarrollado en los artículos 437, 441 y 444 de la misma.

Traducción:

Las personas antes determinadas podrán pedir vía demanda de juicio verbal la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento (adición de un segundo párrafo al numeral 4º del apartado 1 del artículo 250 Ley de Enjuiciamiento Civil). Es obligatorio acompañar con la demanda el título en que el actor funde su derecho a poseer (nuevo 437.3.bis Ley de Enjuiciamiento Civil)

Como lo normal es no tener ni idea de quién es el puñetero que se ha metido en el inmueble, se establece que la demanda podrá presentarse dirigida genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la vivienda (el citado 437.3 bis)

¿Y cuándo se procederá a la identificación de los ocupantes? En el momento de practicarse la notificación de la demanda a quien en concreto se pille en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación (de nuevo, 347.3.bis)

¿Y cómo practicar esa identificación? Pues con la ayuda de la fuerza pública, ya que se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 411 Ley de Enjuiciamiento Civil que prevé que quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad a efectos de identificación no solo del receptor de la notificación, sino de los demás ocupantes que pudieran estar en el inmueble.

Interesante: si en la demanda el actor ha interesado inmediata entrega de la posesión (lo que es potestativo, no obligatorio solicitarlo ni se entiende implícito en la demanda), el acto decreto de admisión de la demanda contendrá requerimiento a los ocupantes para que en el plazo de cinco días desde la notificación de la demanda presenten ante el juzgado el título en el que basen su situación posesoria. Y si no se aporta, o no resulta suficiente a criterio del Juzgador, el juzgado dictará auto NO RECURRIBLE acordando (ojo, siempre que el juez considere suficiente el título aportado por el actor) la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, sin necesidad de esperar a la terminación del procedimiento: no debemos olvidar que estamos ante un juicio verbal con todos sus trámites, que deben seguir su curso. Lo que se está adelantando es la entrega de la posesión ante la falta o insuficiencia de título, evitando la demora que suele conllevar la tramitación de cualquier procedimiento y sus consecuencias (el citado nuevo 441.1 bis Ley de Enjuiciamiento Civil).

En cuanto a la continuación del procedimiento, decir que, conforme al nuevo apartado 1 bis del artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

  • Si no se contesta la demanda, se dictará sentencia de forma inmediata. La Ley no dice que deba ser estimatoria de la demanda, pero entiendo que será lo normal, aunque quepa lo contrario si a juicio del juzgador el título aportado por el actor no es suficiente.
  • En caso de contestarse, solo cabrá alegar por el demandado existencia de justo título a su favor para poseer la vivienda o falta de título por parte del actor).
  • En caso de sentencia estimatoria de la demanda, para su ejecución no habrá que esperar el plazo de 20 días del artículo 548.

Ni que decir tiene que lo expuesto es el supuesto ideal, es decir, no contemplamos aquí la posibilidad de que no se encuentre a nadie a la hora de notificar la demanda, el tema de la habilitación de horas, que haya que acudir a la notificación edictal o que los demandados terminen solicitando reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, o, simplemente, el retraso acumulado en los juzgados en la admisión de la demanda y tramitación de los procedimientos, por lo que,  al igual que ocurrió y ocurre con los anunciados y publicitados “desahucios express”, la realidad no será tan bonita.

Lo anterior, procedimiento puro y duro,  debe complementarse con la parte de protección social que introduce la norma. El legislador afirma que la ocupación ilegal, esto es, la ocupación no consentida ni tolerada, no es título de acceso a la posesión de una vivienda ni encuentra amparo alguno en el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna pero, por otro lado, prevé que el ocupante ilícito pueda estar en situación de vulnerabilidad social, que también es digna de tutela por el Estado.

Por eso,  y siempre que el ocupante haya consentido en el acto de la notificación de la demanda, se dará traslado de su situación a los servicios públicos competentes en materia de política social, al igual que del auto por el que se acuerda la entrega de posesión por no presentación de títulos (ojo, que debe tenerse en cuenta para la fijación de la fecha de lanzamiento que el artículo 441.1 bis establece un plazo 7 días para que esos servicios sociales puedan adoptar medidas de protección de los ocupantes, por lo que deberá respetarse ese término), así como de otras resoluciones posteriores en el procedimiento que contengan fijación de fecha para lanzamiento (por ejemplo, que no se hubiera solicitado, porque es potestativo, la entrega inmediata de la posesión con la demanda y que la entrega se acuerde tras sentencia).

Ahí lo dejo. Cualquier opinión o valoración será bien recibida.