No todos los días, al menos yo, lidia uno con temas relacionados con Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, así que he pensado que mi reciente experiencia podrá servir como modelo.
Mi caso es el siguiente:
En el año 1997, estando en estado vegetativo se dictó sentencia de incapacitación de, llamémosla aquí, María Jesús. Esta persona tiene un grado de minusvalía reconocido del 100%, habiéndose declarado su incapacidad absoluta y total para regir su persona y bienes.
En la sentencia se prorrogó la patria potestad de sus padres, que siempre y en todo momento se han ocupado de su hija con la ayuda de sus restantes hijos.
En un determinado momento fallece el padre de María Jesús. El fallecido dispuso su herencia en testamento de la siguiente forma:
El compareciente manifiesta que ha entregado bienes suficientes en vida a sus hijos ……………………………. para el pago de sus respectivas legítimas, por lo que nada tienen que reclamar de esta herencia.
Instituye heredera a su esposa doña ……………………., con la carga o modo de que tenga que cuidar y asistir a su hija ………………………….. que se encuentra incapaz desde hace unos quince años, con cuya carga pagaría a esta última sus derechos legitimarios.
Si fallece su esposa sus herederos serán sus tres hijos …………………………., sustitutos vulgares de la heredera con la misma carga o modo de cuidar y asistir en este caso a su hermana ………………………… hasta el fallecimiento de ésta, de forma que actuará como condición resolutoria en perjuicio de cualquier heredero el no cuidar y asistir a esta incapaz, y dichos hijos a su vez serán sustituidos por sus respectivos descendientes por estirpes y derecho de acrecer, en su caso.
El cuidado y atención de ………………….. deberá hacerse, a ser posible, en el domicilio de la heredera o herederos y en su defecto, si no es posible o por la situación de la enferma o por la ocupación de los herederos, en un centro especializado, de forma que todos los gastos sean sufragados por los herederos y que en cualquier caso tengan una ocupación real de ella, aunque no pueda ser en todo momento personal la atención.
Todos los bienes de la herencia, cuatro fincas, quedaron afectas a esa carga, dando pie a la constancia registral de esa afección.
Mi cliente, que es la madre, concertó contrato de opción de compra sobre tres de las cuatro fincas, pero ejercitada la opción por parte de la Notaría se informa a vendedora y compradores que con esa afección en salvaguarda de la incapacitada es necesario obtener autorización judicial para la venta, siendo entonces cuando acuden a mi despacho con prisas y pidiendo ¡SOCORRO!
Analizado el asunto, entendí que para que el Juzgado autorizara la venta y la cancelación de la afección de las fincas mi cliente debía ofrecer garantía alternativa para la salvaguarda de los derechos de la legitimaria, optando por constituir a favor de la misma con el precio de venta un patrimonio protegido al amparo de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.
En mi demanda solicité no destinar todo el precio de venta a ese patrimonio protegido, sino solamente una parte, dado que las fincas a fin de cuentas son propiedad de la madre y que ésta, además, cuenta con ochenta años, de forma que parte del beneficio pudiera destinarse a cubrir sus necesidades actuales y futuras.
Además solicitaba que la afección se levantara no solo para las fincas objeto del contrato de opción de compra sino también para la restante, por eso de salir de una vez del tema y no tener que volver a pasar por el Juzgado.
Debo decir que, si bien se ha obtenido vía el correspondiente auto la autorización, estas dos concretas peticiones no han sido atendidas por el Juzgado con los siguientes argumentos:
En segundo lugar, la tutora solicita autorización para constituir un patrimonio protegido con la cantidad de 100.000 euros obtenida por la venta de las tres fincas. Esta Juzgadora considera que, dadas las ventajas que supone para la incapaz la constitución de dicho patrimonio, regulado en la ley 41/2003 de 18 de Noviembre de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, procede conceder la autorización solicitada, con las medidas de control que se establecerán en la Parte Dispositiva de la presente resolución.
Sin embargo, y compartiendo el parecer del Ministerio Fiscal, considero que todo el precio que se obtenga con la venta de las tres fincas, esto es, los 230.000 euros, debe ir destinado a constituir el citado patrimonio, para garantizar la protección, presente y futura de la incapaz, máxime cuando las fincas están afectas a la mención en garantía de los derechos legitimarios de Dña…………………….
Por último, y compartiendo también el parecer del Ministerio Fiscal, esta Juzgadora considera que, pese la solicitud efectuada por la tutora de que se cancele la afección que pesa sobre todas las fincas al pago de los derechos legitimarios de Dña. ……………………, las tres fincas que se pretenden vender y la finca que no se vende ,la nº2,(inscrita al Tomo ……….., libro………. de ………….., folio ………., finca …, del Registro de la Propiedad de F………………….),no procede acceder a dicha solicitud, debiendo limitarse la cancelación a las tres fincas que se enajenan, por lo que la tutora, para cancelar la afección que pesa sobre la finca que no se va a vender, deberá iniciar un nuevo expediente, en el que justifique la necesidad o conveniencia de la venta de dicha finca, aporte su valoración pericial y solicite que se cancele la nota marginal de afección de esa cuarta finca.
Puede descargar el modelo de solicitud desde este enlace. Por cierto, como es un tema de venta directa, no olviden aportar con su solicitud informe de valoración económica emitido por técnico cualificado, quien deberá ratificarlo en su momento ante el Juzgado.
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