proforma-2Hace unas semanas escribí un artículo en esta misma página sobre la reforma del artículo 243.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevista en el Proyecto de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que bajo el número 121/000133 se está tramitando en el Congreso de los Diputados.

Como les conté entonces, la nueva redacción de ese precepto tiene la finalidad de aclarar de una vez por todas (si se aprueba) que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado y derechos de procurador deben incluir el IVA y que, además, no computa esa partida para el cálculo del límite (tercio cuantía) previsto en el 394.3 del mismo texto legal.

En concreto, la redacción incluida en el Proyecto dice así: En las tasaciones de costas, los honorarios de Abogado y derechos de Procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido, que no se computará a los efectos del apartado 3 del artículo 394.

Si bien lo anterior significa un avance, lo cierto es que  no termina de solucionar la  problemáticas de las minutas para tasación, por cuanto un sector de  los secretarios judiciales discute la posibilidad de que la minuta presentada a tasación sea PROFORMA y no oficial numerada; si se admite la proforma, entonces una parte de los secretarios no incluye el IVA; y otros, por su parte, sólo admiten la inclusión del impuesto si se acredita el previo pago de la minuta por el beneficiado de la condena en costas.

   Les pongo dos ejemplos de esa postura «negativista», por definirla de alguna forma:

1.- Debidamente anonimizado,  y en documento anexo,  un reciente decreto dictado por el secretario de un Juzgado de Primera Instancia  de Palma – 

decreto secretario costas minuta proforma no pagada (3907 descargas ) , y que me ha hecho llegar un compañero para pulsar mi opinión sobre el tema. De hecho, esa resolución ha sido la que me ha llevado a escribir este post.

2.- Sentencia  del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 11 de marzo 2009.

Sentado lo anterior, y atendiendo al caso que nos ocupa, es de señalar en primer lugar, que la repercusión ha de efectuarse con arreglo a los requisitos legales establecidos en el art. 88 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, sobre Impuesto sobre el Valor añadido que señala que, los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, y que la repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Precisamente, en desarrollo de estas previsiones, el art. 6 del RD 1496/2003, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento regulador de las Obligaciones de Facturación, establece que toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, y entre ellas, la numeración de la factura, la fecha de su expedición, nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones, número de identificación fiscal, domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones, descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del impuesto, el tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones, la cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado, la fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.

Si atendemos a la documentación obrante en el expediente administrativo, resulta evidente que el documento aportado por el recurrente no reúne los requisitos exigidos por la norma expuesta, habida cuenta que el mismo es una mera factura proforma, cuyos términos genéricos distan mucho de asimilarse a la factura en las condiciones exigidas. De igual manera, conviene reflejar que el sujeto pasivo del IVA, esto es, el profesional reclamante, sólo puede proceder a la repercusión del IVA sobre la persona para la que ha prestado sus servicios profesionales, que en el presente caso no es aquella sobre la que se pretende la repercusión.

Estos posicionamientos, a mi entender,  chocan con postura que al respecto mantiene el Tribunal Supremo, a través, por ejemplo de esta sentencia de 2 de abril de 2002 de su Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo:

Tampoco puede prosperar la impugnación que, por indebidos, el Abogado del Estado hace respecto a los honorarios del Letrado minutante. La impugnación tiene como único apoyo que con la solicitud de tasación de costas no se han aportado «los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso se reclama».

La impugnación debe ser desestimada pues el artículo 242.3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige la presentación de aquellos justificantes para que, una vez firme la sentencia que hubiere impuesto la condena en costas, los abogados presenten en la Secretaría del tribunal minuta detallada de sus honorarios ni para que el Secretario proceda a incluir esta partida en la tasación de costas.

              

  Del mismo Tribunal, si bien de su Sala 1ª, de lo Civil, dos ejemplos:

Auto de 21 de noviembre de 2005:

 

Se dice igualmente que la minuta carece del requisito formal de ser numerada, sin que tampoco se indiquen su posible naturaleza «proforma». Tales requisitos no vienen exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil para la inclusión de la minuta en la tasación de costas, por lo que tal alegación no es atendible.

Se alega asimismo que la minuta no es detallada, al no indicar de modo concreto las actuaciones a que se refiere. La exigencia de que las minutas expresen detalladamente las partidas que la integran tiene como finalidad apreciar con acierto si son o no proporcionados los honorarios por cada concepto, objetivo que no puede alcanzarse en las minutas que regulan los honorarios globalmente, sin especificar por su orden cronológico con el necesario detalle, fecha y objeto de la operación a que se refieren las partidas, individualizando cada operación a que se refiera, o sea, el importe de cada uno de los conceptos que integran la cantidad global que ha de ser el resultado de una suma ( sentencia de 27 de octubre de 2004 ). En el presente caso ha de entenderse cumplido dicho requisito en cuanto la única actuación procesal en que intervino la Letrada cuyos honorarios se reclaman fue la formulación de alegaciones sobre la admisibilidad de los recursos de casación, por lo que resultaba superfluo cualquier otro detalle sobre su intervención en el proceso.

Sentencia de 14 de junio de 2005 (nº 494/2005, nº recurso 4105/1997)

 

PRIMERO.- Sin perjuicio de que los honorarios de Letrado en el presente recurso de casación, se impugnan por excesivos, lo que se tramitará posteriormente, en forma independiente, la impugnación por costas indebidas debe ser resuelta.

 

La parte recurrente en casación y condenada al pago de las costas causadas en el recurso, alega como motivos de impugnación por indebidos, primero, porque la parte no ha aportado los justificantes de haber satisfecho los importes que reclama. Segundo porque la representación y postulación procesales de los peticionarios de la tasación no han comparecido en debida forma, a título personal, y solicitado la inclusión de créditos que pudieran tener.

 

SEGUNDO.- Debe advertirse, ante todo, que la presente cuestión se rige por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ya que el recurso de casación se ha seguido según la misma al ser la sentencia recurrida anterior a su entrada en vigor y no caber en la unidad total del recurso incidentes o cuestiones a las que se aplique distinta ley. Así, en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (y tampoco, aunque sea obiter dicta, en la del 2000) no se exige que el Letrado y Procurador hayan sido pagados por las partes para que puedan exigir la tasación de costas. El crédito de las costas es de la parte, no del Letrado y Procurador y éstos, como dirección técnica y representación de aquélla, exigen su pago tras la tasación de costas.

               Y en el mismo sentido, pasando a la jurisprudencia menor, puedo facilitar los siguientes ejemplos:

SENTENCIA Nº 504/2005 DE AP MÁLAGA, SECCIÓN 5ª, 2 DE JUNIO DE 2005

Número de Resolución:504/2005

Número de Recurso:147/2005

Partiendo de dicho pronunciamiento, es evidente que la vencedora en el procedimiento puede reclamar el importe, tanto de la minuta del abogado como la de su procurador, siendo suficiente, según se tiene reconocido por ésta Sala en innumerables pronunciamientos, que se aporte factura proforma, pues no es necesario que materialmente se haya abonado con anterioridad el importe de la minuta, consiguientemente, el primer motivo de la impugnación ha de ser desestimado»; así mismo, es aplicable la doctrina del T.S. de 5-II-2.004 en una tasación solicitada el 23 de mayo y practicada poco después, a cuyo tenor «corresponde recordar que esta Sala tiene declarado que lo concedido a la parte ganadora es un crédito frente a los obligados al pago de las costas procesales, y no un derecho de repetición o de reembolso de lo abonado por los acreedores a los abogados que los defiende y a los Procuradores que los representan, por lo que para hacer efectivo el mismo, al menos en esta vía de ejecución, no necesitan acreditar que los tienen abonados a los respectivos profesionales, basta con que presente las correspondientes facturas de haberse devengado los honorarios o los derechos durante el recurso, extremos estos que tienen acreditado suficientemente en autos ( SSTS de 27 de marzo de 1993, 6 de abril y 21 de noviembre de 2000 y 14 de octubre de 2002 )»

SENTENCIA Nº 272/2003 DE AP VALLADOLID, SECCIÓN 1ª, 18 DE JUNIO DE 2003

Número de Resolución:272/2003

Número de Recurso:225/2003

Y la cuestión absolutamente formal y tangencial de que los mismos se hayan presentado bajo la forma de «Minuta pro forma» y «nota Informativa», en el caso éste último del Procurador, resulta intranscendente a los efectos de la pertinencia de su inclusión en la Tasación de Costas, como debidos, pues, como se ha declarado por esta Audiencia (Sentencia de 20-3- 00, Sección 3ª) basta que las mismas reúnan los requisitos mínimos esenciales de ilustración y desglose de sus conceptos minutados o reclamados para que pueda la parte condenada conocer con exactitud las actuaciones procesales por las que se pretende su cobro e intervenciones profesionales, en evitación de toda indefensión, con independencia de la forma que los profesionales adopten en sus documentos receptivos de sus derechos, suplidos y honorarios, incluso, aun cuando no reúnan los requisitos fiscales al efecto.

SENTENCIA Nº 12/2010 DE AP MURCIA, SECCIÓN 5ª, 19 DE ENERO DE 2010

Número de Resolución:12/2010

Número de Recurso:224/2009

Deben rechazarse también, como motivos de impugnación atendibles, la alegación de la parte impugnante referente a la falta de aportación de facturas con todos los requisitos legales y la argumentación que despliega en relación con el devengo del I.V.A. y los supuestos incumplimientos de la normativa tributaria a los que también alude. En este sentido, debe señalarse que, en lo referente al asunto de las facturas, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse con anterioridad en Sentencia de 25 de febrero de 2.009 (rollo número 76/08 ), en la que, entre otros extremos, señalábamos, textualmente, lo siguiente:

«Pues bien, la impugnación no puede prosperar, ya que el que la minuta del Letrado impugnada revista la forma de «proforma» no le resta virtualidad, en el ámbito en que nos encontramos: procesal y judicial, para que despliegue el valor de documentación acreditativa de la reclamación, que por el concepto de honorarios, formula la parte favorecida por la condena en costas, correspondiente al Letrado que ha defendido sus intereses. Como recuerda la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2004 (rec. 3032/1997 ), esta Sala tiene declarado que lo concedido a la parte ganadora es un crédito frente a los obligados al pago de las costas procesales, y no un derecho de repetición o de reembolso de lo abonado por los acreedores a los abogados que los defiende y a los Procuradores que los representan, por lo que para hacer efectivo el mismo, al menos en esta vía de ejecución, no necesitan acreditar que los tienen abonados a los respectivos profesionales, basta con que presente las correspondientes facturas de haberse devengado los honorarios o los derechos durante el recurso, extremos estos que tienen acreditado suficientemente en autos (SSTS de 27 de marzo de 1993, 6 de abril y 21 de noviembre de 2000 y 14 de octubre de 2002 ).

Aunque el artículo 242.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «La parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho la cantidad cuyo reembolso reclame», es criterio dominante que no es preciso para reclamar los honorarios de letrado o de procurador que hayan sido satisfechos previamente, o el de que la reclamación de las costas por el vencedor no exige su previo pago.

En el sentido apuntado, merece ser traída a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 29 de enero de 2008 (nº 19/2008, rec. 553/2007), en cuanto que refiere: «Sobre la primera de las cuestiones planteadas, es decir, la falta de aportación de los justificantes de pago a que se refiere el art. 242.2 L.E .c., se ha pronunciado ya esta Sala en anteriores ocasiones, como en S. 14.Jul.2003, a cuyo tenor «Una interpretación meramente literal y aislada de lo dispuesto por el artículo 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil llevaría a la conclusión a la que llega la parte apelante, pues el precepto, aisladamente considerado, es claro en el sentido de que han de presentarse con la solicitud de tasación de costas «los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame». Es decir, para que a la parte se le «reembolsen» los gastos procesales a través de la tasación de costas, ha de haber previamente «satisfecho» las cantidades reclamadas y debe tener en su poder y aportar los correspondientes justificantes de pago. Sin embargo, como esta Sala ha mantenido en sentencias de 6 de junio de 2001, 25 de febrero y 22 de mayo de 2002, lo que procede es una interpretación sistemática de la Ley, lo que conduce a una conclusión diferente, pues el legislador, tras establecer el deber de las partes de ir abonando los gastos que se producen durante la tramitación de un procedimiento judicial a medida que se vayan produciendo, incluidas las costas procesales, y la posibilidad de que los titulares de los créditos derivados de las actuaciones procesales puedan reclamarlos sin esperar a que finalice el procedimiento (artículo 241 de la Ley procesal ), también regula la posibilidad de que no se hayan satisfecho los mismos en el curso del proceso y así permite que los propios profesionales presenten sus minutas de honorarios o derechos para que sean incluidos en la tasación (artículo 242.3 de la Ley ), precepto imposible de concebir si fuese necesario que se hubiesen satisfecho con anterioridad por la parte a cuyo favor prestaron sus servicios».

Y también, en la misma línea, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, de 19 de enero de 2006 (nº 16/2006, rec. 689/2005), que refiere: «De este modo, y atendiendo a la doctrina expresada por Nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2002 resulta que las costas procesales constituyen no unos honorarios profesionales a pagar por el cliente sino un crédito del litigante vencedor contra el litigante vencido y condenado a su pago por la sentencia judicial. De este modo será la parte vencedora quien ostente el crédito frente a los obligados al pago de las costas procesales mas, sobre esta base, la nueva LEC contempla una doble opción en los artículos 241 y 242 de dicha Ley, así, que la misma parte vencedora haya abonado los gastos y costas del proceso lo que, determinará, cuando trate de hacer este crédito efectivo contra el condenado en costas, la exigencia de justificación del abono de los honorarios del letrado, del procurador y demás personas a que se refiere el artículo 242 LEC , o bien, en el caso de que dichos honorarios, en todo o en parte, no hayan sido satisfechos por el titular del crédito que, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.3 LEC se incorpore la minuta detallada de los derechos u honorarios en la solicitud de tasación, sin que esta última posibilidad altere en modo alguno la titularidad del crédito en los términos que hemos expresado».

Incluso el Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de junio de 2005 (nº 494/2005, rec. 4105/1997 ), señala que ni con la antigua ni la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil es preciso acompañar los justificantes de pago de las minutas y cuentas.

Por último, el artículo 242-3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil sólo exige que las minutas sean detalladas.

De acuerdo con lo expuesto no cabe sino compartir el criterio de la denominada jurisprudencia menor que considera que no existe fundamento legal para restar validez, a los efectos de reclamar los gastos devengados en el proceso, a una minuta expedida por un profesional por el mero hecho de denominarla «pro-forma»; que la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo dispone como requisitos formales que deben reunir la minuta del Letrado y los derechos y suplidos de los Procuradores que sean detallados, nunca que cumplan determinada exigencia fiscal previa a efectos de factura, y menos aún, cuando se reconoce que las actuaciones por las que se minuta se realizaron y no se ponen en duda; que es suficiente con que se aporte factura pro forma o que es indiferente que se acompañe factura o pro forma de factura (vid. Sentencias de las Audiencias Provinciales de Tarragona, Sección 1ª, de 25 de julio de 2005; Madrid, Sección 20ª, de 18 de julio de 2005; y Málaga, Sección 5ª, de 2 de junio de 2005; y el auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 29 de abril de 2003, entre otras resoluciones).».

Haciendo aplicación de la doctrina judicial transcrita, debe rechazarse la impugnación basada en el hecho de que los Letrados cuyos honorarios se impugnan no hayan presentado facturas propiamente dichas, sino «minutas de honorarios», «factura proforma» y «nota informativa de honorarios». Y en lo que se refiere a los supuestos incumplimientos de la normativa tributaria que se vienen a alegar, debe señalarse, de un lado, que la posible existencia de esos incumplimientos no ha resultado acreditada, y, de otro lado, que los efectos de esos supuestos incumplimientos -de existir realmente éstos- habría que determinarlos fuera del presente proceso sobre impugnación de tasación de costas, debiendo añadirse que dichos supuestos incumplimientos de la normativa tributaria no tendrían incidencia sobre el real devengo y el carácter debido de los honorarios de los Letrados actuantes. En este sentido, el Tribunal Supremo recuerda en Sentencia de 7 de octubre de 2.008 (Sentencia número 891/2008 ) que el procedimiento de impugnación de tasación de costas no constituye sede adecuada para el planteamiento de cuestiones complejas que afectan al ámbito tributario, al señalar, textualmente, lo siguiente: «Finalmente y como resumen se puede afirmar que este tema es ajeno al ámbito de conocimiento de este Tribunal en sede de tasación de costas. No corresponde a esta orden jurisdiccional civil resolver los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable (SS. 31 de mayo de 2.006, 13 de julio y 7 de noviembre de

2.007, entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal (SS. 13 de noviembre de 2.006 y 26 de noviembre de 2.007 ), y si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuestión accesoria -SS. 27 de octubre de 2.005; 31 de mayo, 12 de julio y 29 de septiembre de 2.006; 6 de marzo y 7 de noviembre de 2.007 -; o aplicación de cláusula contractual en la que el comprador asume el pago del IVA -S. 27 de enero de 1.996 -), tal posibilidad no cabe extenderla a temas complejos como el que se suscita en la impugnación, y menos todavía cabe hacerlo dentro de un procedimiento incidental cuya finalidad es exclusivamente liquidar la cantidad total a que asciende una condena en costas, a fin, en su caso, de complementar el título ejecutivo correspondiente (art. 517.2.9º LEC). Y sin que quepa apreciar indefensión para la parte impugnante de la tasación porque, con independencia de la responsabilidad que pueda derivarse para el que exige el IVA de un doble cobro, el ordenamiento jurídico arbitra los medios adecuados para obtener el reembolso. Así lo expresa la sentencia de 16 de mayo de 2008 .»

En definitiva, el carácter debido de los honorarios no podría negarse, en cualquier caso, en cuanto que responden a una real intervención de los Letrados minutantes en el proceso en el que esos honorarios se han devengado, sin perjuicio de que si se hubiesen producido, en realidad, infracciones tributarias sean dilucidadas en el ámbito correspondiente, que no es, desde luego, el presente procedimiento sobre impugnación de tasación de costas.

SENTENCIA DE LA AP Barcelona, Sec. 15.ª, 324/2011, de 15 de julio Recurso 479/2010. 

CUARTO. También se alega la vulneración del artículo 242.2 de la LEC . El citado precepto expresa que la parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame. Sin embargo, la jurisprudencia ha declarado que no es preceptivo presentar con la solicitud de tasación de costas los justificantes de haber satisfecho las cantidades que se reclaman, pues se considera que la citada referencia ha de entenderse referida a los gastos anticipados por la intervención de peritos, indemnización a testigos, inscripciones en registros públicos, pero no cuando se trata de gastos correspondientes a minutas de profesionales que han representado y defendido a la parte y que aún no se han realizado. Lo que se concede a la parte ganadora es un crédito frente a los obligados al pago de las costas procesales, y no un derecho de repetición o de reembolso de lo abonado por los acreedores a los abogados que los defienden y a los procuradores que los representan. El titular del derecho de crédito de las costas es la propia parte y no los profesionales. 

QUINTO. Se alega también que las costas son indebidas porque los documentos aportados por los profesionales adversos no son documentos válidos al estar dirigidos fiscalmente a persona distinta de la destinataria de la tasación. Así, el impugnante alega que la factura aportada por los servicios de abogados y economistas, así como por el procurador, son facturas proforma que no reúnen los requisitos necesarios para ser consideradas un documento hábil para incluir en una tasación de costas ya que carecen de destinatario de la misma. alegando que tampoco puede incluirse y tasarse un impuesto como el IVA y que el Bufete Habeas, S.L. no ha realizado actuación alguna en el presente proceso. El procedimiento se halla perfectamente identificado en las facturas, constando el nombre de la actora como parte contraria, así como las diversas actuaciones que se han llevado a cabo en defensa de los intereses de la parte. Por otra parte, debe señalarse que no existe inconveniente para admitirse la factura pro forma como documento hábil para ser incluido en una tasación de costas. Se alegó que no podía incluirse y tasarse un impuesto como el IVA abonado a los abogados y procuradores por la prestación de sus servicios profesionales. Diversamente, hemos señalado de forma reiterada que el IVA puede ser incluido en la tasación de costas a abonar por la parte condenada, por cuanto, si bien el contribuyente es el profesional que presta el servicio, la persona a la que se traslada la carga impositiva es el cliente, como eslabón final del proceso de distribución de servicios. La circunstancia de quien sea concretamente el profesional que haya prestado sus servicios carece, obviamente, de incidencia alguna en la obligación de pago, que la resolución judicial ha impuesto al condenado en costas, ya que el titular del crédito que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no, como ya hemos adelantado, los profesionales que la han representado o defendido.

SENTENCIA DE LA AP BARCELONA, SEC. 13.ª, 340/2007, DE 20 DE JUNIO RECURSO 419/2006.

A.- Alega la impugnante que la ejecutante no ha justificado haber satisfecho a su Abogado y Procurador las cantidades cuyo reembolso reclama, de acuerdo con lo establecido en el art. 242.2 LEC.

En esta cuestión, ha de partirse de un principio incuestionable, cual es que en materia de tasación de costas el crédito para su cobro es de la parte vencedora; en ningún caso de su Abogado o Procurador, de tal manera que es dicha parte y sólo ella quien puede solicitar la práctica de la tasación de costas frente a la parte condenada a su abono para resarcirse de los gastos que hubiera tenido que desembolsar durante el proceso; en definitiva, el titular del derecho al cobro de las costas es la parte, éste es y ha sido el criterio constante y uniforme al respecto de la doctrina de nuestro T.S. y T.C., criterio que es acogido y mantenido en la nueva LEC 1/2000; conforme a ello, el art. 242-2° de la nueva LEC establece que la parte que pide la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame, señalándose en el párrafo 1°, copia del art. 421 de la precedente Ley rituaria, que cuando hubiere condena encostas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria (esto es la vencedora) solicite dicha tasación. Por ello, y concretándonos al supuesto de los derechos de Procurador y honorarios de Letrado, abonados éstos por su cliente, vencedor en costas, es cuando éste podrá solicitar su reembolso interesando tasación de costas frente al condenado, por supuesto a través de su representación procesal y acompañando cumplida jutisficación de la realidad de los desembolsos efectuados -art. 242.2° antes citado-, si bien ésta exigencia ha sido matizada y dulcificada por la jurisprudencia de diversas Audiencias.

El problema, sin embargo, lo plantea el art. 242-3° de la nueva LEC cuando establece que firme la sentencia o auto en que se hubiere impuesto la condena (se entiende «en costas») los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deban ser incluida en la tasación de costas podrán presentar en la Secretaria del Tribunal (o Juzgado obviamente según los casos) minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido. La desafortunada redacción del precepto parece de una primera lectura dar a entender que, reconduciéndonos a los derechos de Procurador y Honorarios de Letrado, que es lo que nos interesa, caso de que los mismos no le hubieran sido aún satisfechos por su cliente, ello les daría derecho a instar por sí mismos y para sí la tasación de costas y reclamarlos directamente frente al condenado. Mas esta simple interpretación cabe señalar que chocaría frontalmente con lo antes expuesto, esto es, que la tasación de costas entraña el reconocimiento a favor de un concreto litigante de un crédito contra el condenado. Si esto es así, cuando el art. 242.3° alude a «crédito contra las partes» no cabe sino referirlo al crédito que el Letrado y Procurador en ese momento pudieran tener frente a su cliente, interpretación que vendría corroborada por el párrafo 2° del art. 241 de la LEC cuando afirma que los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga. De lo expuesto, pues, se infiere que debe deslindarse, de un lado, el contrato de arrendamiento de servicios o de representación entre los profesionales y el cliente y generador de las obligaciones respectivas entre ambos, y, de otro, la tasación de costas a través de la cual el cliente vencedor en la litis y una vez abonados los derechos y honorarios derivados de su relación contractual tiene derecho a resarcirse de tales gastos a costa del condenado. Ahora bien, si no hubiese cumplido por entonces sus obligaciones derivadas de su relación negocial, y por tanto Letrado y Procurador ostentasen un crédito contra aquél, en ningún caso creemos que el precepto comentado les daría derecho a dirigirse directamente frente al condenado en costas ya que, se reitera, ningún crédito tienen contra él. No obstante, como quiera que el art. 242-3° de la Ley Rituaria parece permitir a tales profesionales presentar sus minutas de derechos y honorarios en la Secretaria del Juzgado o Tribunal en los supuestos en que ostentaren algún crédito contra la parte, es por lo que una vez instada la tasación de costas por el acreedor a ella, esto es la parte vencedora, y sólo entonces, será cuando los mencionados profesionales pueden solicitar, al amparo del precepto citado, que en la referida tasación se incluyan sus derechos y honorarios presentando las oportunas minutas. En suma, pues, la única parte legitimada para instar la tasación de costases el propio cliente una vez haya abonado los gastos, derechos y honorarios pertinentes. De no haberlo hecho, e instada por él dicha tasación, es cuando podrán los Sres. Letrado y Procurador hacer uso de la facultad conferida, con más o menos acierto, en el ar. 242-3° de la LEC., incluso acompañando sus minutas a la solicitud formulada por aquél.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, e interesada por la parte la practica de la tasación de costas, nada obsta a que, en aplicación de lo dispuesto en el mencionado párrafo 3º del art. 242 LEC, se incluyan en la tasación de costas los honorarios del Letrado y los derechos del Procurador según minutas presentadas por los mismos (ambos firman tanto el escrito interesando la práctica de la tasación de costas como las propias minutas), aunque éstos no hayan sido previamente satisfechos por quien recibió la contraprestación causante. En consecuencia el motivo de impugnación decae. B. – Igual suerte adversa debe correr el segundo de los motivos aducidos. Los honorarios de Letrado por su actuación devengan IVA, que debe ser pagado por su cliente, por lo que tratandose de un gasto necesario y obligado vinculado a los honorarios de Letrado que debe ser abonado a éste, su importe puede ser incluido en la tasación de costas, ex art. 241.1.1º. Ciertamente, la cantidad cobrada por la parte favorecida por la condena en costas por este concepto no devenga IVA ( a esto se refiere la consulta emitida por la Dirección General de Tributos), pero sí devengaron IVA los honorarios del letrado por su actuación profesional, que debe ser abonado y de cuyo importe debe ser resarcido.

Como ven, existen argumentos suficientes para proponer que se añada una enmienda al Proyecto de Ley que permita de una vez por todas solventar este problema, dejando claro que la minuta que se presenta a tasación puede ser proforma, sin que ello sea obstáculo para incluir el IVA, y que no hace falta acreditar el previo pago de la misma para la repercusión del impuesto.

Creo que  la ocasión, si se me permite el dicho, la pintan calva, dado que se trata simplemente de completar la redacción de  un precepto  cuya modificación ya  se contemplada en el proyecto, y  con el mismo objetivo al que responde la alteración prevista:  eliminar la falta de respuesta inequívoca que la actuación redacción supone, y que ha dado pie  a que cada Secretario Judicial tenga su criterio. El asunto es muy importante:  no solo porque la mayoría de pleitos incluyen en su sentencia una condena en costas, sino porque el ordenamiento jurídico debe velar por ofrecer soluciones inequívocas y uniformes al mismo problema, y no fomentar el que ni siquiera dentro de un mismo partido judicial podamos confiar en una unidad de criterio, que es lo que pasa hoy, dando lugar a constantes agravios comparativos.

¿Estamos a tiempo? Sí: el plazo de presentación de enmiendas en el Congreso se ha prorrogado hasta el 19 de mayo y, además, siempre nos quedará el Senado.

 Foto: apaño que ha hecho el autor de este artículo con una plantilla propia de minuta proforma.