gonzalo-molinerLa frase que sirve de título a esta entrada ­­– y que suscribo– no es mía, sino de don Gonzalo Moliner, presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, y forma parte de una muy interesante entrevista publicada el 19 de marzo en El Mundo (págs. 12 y 13).

Más concretamente, al darle pie la periodista al utilizar la palabra “filtración” en una pregunta sobre el caso Bárcenas, el Sr. Moliner dijo lo siguiente:

“A mí me indigna que se filtre todo, hasta documentos que deberían estar en los juzgados. Es intolerable que esto ocurra en el caso Bárcenas o en otro. Los cauces procesales deberían seguirse sin aspavientos y esperar a que resolviera el juez o tribunal. Aquí han salido documentos que pueden llevar a contradicciones con los que realmente se ven en el juicio real. Y eso lleva a hacer juicios paralelos, y a penas de telediario, nefastas para todos.

…lo que digo es que estos juicios paralelos hacen daño a la sociedad. Si por un lado se publica una cosa y por otro en el juicio se demuestra otra, al final se genera una mala imagen tanto para los periodistas como para los jueces”.

Las declaraciones de este señor, que comparto en buena medida, tienen que ver con el pitorreo en el que se ha convertido el respeto al carácter secreto –natural o especial– de las actuaciones de investigación en procesos penales, la llamada fase de instrucción, circunstancia que ya ha sido asumida e interiorizada como inevitable incluso por los propios jueces y magistrados, con independencia de que puedan intentar tomarse medidas para evitar o –más realista– retrasar esas filtraciones. Y como muestra el aviso previo del juez José Casto en la declaración de Diego Torres que toooodos, que no tenemos intervención alguna en el  procedimiento,  hemos podido leer gracias a la gentileza de diversos medios de comunicación:

Saldrá la transcripción, porque ya sabemos que eso es inevitable.

Y la pregunta es …¿es realmente inevitable? Con la actual regulación de la publicidad de las actuaciones y el secreto del sumario,  ya vemos que no.

 ¿Y con la que se prevé en el nuevo código procesal penal? Veámoslo.

 El texto de la última versión del documento de trabajo del futuro Código Procesal Penal (adiós a la tradicional denominación de Ley de Enjuiciamiento Criminal) y que se puede descargar desde la web del Ministerio de Justicia,  regula la publicidad de las actuaciones y del conocimiento de las actuaciones por las partes en los futuros Títulos II y III del Libro II, artículos 129 a 138.

De acuerdo con estos preceptos, y en cuanto a lo que aquí nos interesa, el  apartado 3º del artículo 132 establecerá que , nos dice que

Durante la fase de investigación los actos procesales sólo serán comunicados a las partes personadas en el procedimiento. El secreto de las actuaciones ¾es decir, el secreto especial¾ para las partes se regirá por las disposiciones establecidas en los artículos 135 a 138.

Además, se establece que durante esa fase de investigación, la instrucción, el Fiscal (ya saben ustedes que la instrucción ahora la dirigirá el Ministerio Fiscal) podrá requerir al encausado, testigos, peritos profesionales, o a cualquier tercero que haya tenido acceso a la información que convenga mantener reservada, que se abstengan de revelar fuera del proceso el contenido de las declaraciones o cualesquiera datos o informaciones sobre los hechos investigados de los que hubiere tenido conocimiento.

Por su parte, el apartado 2º prevé que  esa obligación pueda hacerse extensiva al tiempo que medie entre la finalización de la fase de instrucción y la apertura de juicio oral. Incluso se prevé (apartado 1º)  que una vez iniciado el juicio, momento en que las actuaciones son públicas, pueda ordenarse a testigos, encausados, peritos, profesionales o terceros que intervengan en el juicio que se abstengan de realizar cualquier tipo de declaración hasta que se haya dictado sentencia.

Todo ello, por supuesto acompañado, art. 132.5, de  muuuuuuuuuu serias advertencias sobre las responsabilidades penales en las que se pudiera incurrir por incumplimiento de esa obligación de estarse calladito. Huy, qué mieeeedooooo, ¿verdad? El no respeto del carácter secreto natural o especial de las actuaciones penales también está castigado hoy en día y ya me dirán de qué sirve.

Y para rematar, artículo 132.4,  previendo que, pese a la prohibición, alguien se vaya de la lengua o de la tecla y que finalmente se publique o difunda por cualquier medio de comunicación algo que no debería, el Tribunal de oficio o instancia del Ministerio Fiscal podrá acordar, previa ponderación de los intereses en conflicto el cese de la difusión, siempre que esta pudiere comprometer gravemente el derecho a un proceso justo o los derechos fundamentales de los afectados.

La nueva regulación, no obstante lo anterior, prevé que sí se podrán ofrecer determinadas informaciones, siempre canalizadas a través de la Fiscalía General del Estado:

1.- La Fiscalía General del Estado, en la forma establecida en su Estatuto Orgánico y con arreglo a las normas internas de funcionamiento, podrá informar a los medios sobre el curso de una investigación, siempre que ello no ponga en peligro su éxito y el asunto sea de interés público, salvo en el caso de que la causa haya sido declarada secreta.

2.- Asimismo podrá proporcionar información a los medios sobre la marcha del proceso cuando la fase de investigación haya finalizado y la causa tenga trascendencia para la opinión pública, siempre y cuando no exista riesgo de perjudicar alguno de los valores mencionados en el Artículo 130.1

Entonces… ¿va ser suficiente con esta regulación para evitar las filtraciones y publicaciones de las mismas? Pues yo creo que no. ¿Por qué?

Me preocupa, y mucho, la redacción como facultades potestativas en vez de actuaciones imperativas de todo aquello que puede hacer u ordenar el Ministerio Fiscal en aras a mantener el carácter secreto de las actuaciones. Esto de dejar las actuaciones en cada caso al criterio del fiscal de turno que, como personas que son, cada uno tendrá su criterio….

A fecha de hoy, vía ley de enjuiciamiento criminal, código penal y protocolos de comunicación de los tribunales superiores de justicia y otros órganos, está perfectamente establecido de qué se puede informar y cuándo.

Sin embargo, los medios de comunicación publican lo que les da la gana, como quieren y cuando se les antoja, generando cada medio opinión en el sentido coincidente con su línea editorial. ¿Por qué? Porque de su actuación no se derivan consecuencias. Si, ahora se nos dice que se podrá ordenar el cese de la difusión, pero eso implica que la difusión ya se ha dado (y en la época de las nuevas tecnologías convendrán conmigo que  esa propagación de la información no tiene límites).

El quid de la cuestión no radica en interrumpir la publicación de lo que no se debe difundir, sino en impedir que se publique. Y eso pasa por una prohibición expresa y tajante, y la regulación de unas consecuencias serias y graves por su incumplimiento. No puede ser que todo quepa bajo el paraguas del artículo 20 de la Constitución. La información que se difunde puede ser veraz, sí. Pero si está prohibida su difusión en un momento dado, por muy veraz que sea está prohibida su divulgación.  Y debe sancionarse.

Las consecuencias de  la inobservancia del deber de secreto, del sigilo, solo están pensadas para el infractor: el filtrador, para entendernos. Pero merced al derecho de secreto profesional, reconocido como derecho fundamental en la CE, salvo que sea muy, pero que muy tonto, el filtrador suele salir de rositas. A mí me da igual que el filtrador, señores, pueda salir de rositas, porque el verdadero daño no está ahí: el daño está en la difusión que se hace de la información o documentación filtrada.

¿Es positivo prever la posibilidad de emprender medidas para evitar que aquello que se ha difundido sin poder serlo se siga divulgando, como se pretende a través del artículo 132.4 del futuro Código Procesal Penal? Por supuesto que sí. Pero más importante es impedir que se llegue a producir la difusión, y eso solo se consigue teniendo regulado expresa y estrictamente qué es lo que se puede difundir en cada momento y regulando severas consecuencias para quien se salte las prohibiciones a la torera.

¿Qué eso supondría un ataque frontal al derecho fundamental a la libre comunicación y recepción de información veraz? No.  Simplemente se trata de regular cuándo, en conjunción con el resto de intereses en juego en el proceso, se puede ofrecer esa información y con qué límites. Porque señores, los derechos fundamentales, por muy fundamentales que sean, no son derechos absolutos (aunque alguno lo parezca) y pueden ceder ante otros intereses constitucionalmente relevantes, como está harto de decir el Tribunal Constitucional.  En otros países se ha hecho y no ha pasado nada ni se ha acabado el mundo.

Claro que para esto se necesita que nuestros políticos y los representantes de los poderes implicados cojan el toro por los cuernos. Pero este es el típico tema en el que más que de los cuernos, echarán mano del papel de fumar y mirarán para otro lado, tratando de no molestar o indisponerse con el cuarto poder del Estado.