13-rue-adaptadoDe acuerdo con la nota de prensa publicada el viernes 27 de febrero por el Ministerio de Justicia, El Consejo de Ministros aprobó ayer un Real Decreto-Ley para, entre otras cosas, la modificación de las tasas judiciales, de forma que las personas físicas quedarán exentas del pago de las mismas en todos los órdenes e instancias.

Ese anuncio se ha concretado en la publicación en el BOE de 28 de febrero del  Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, que dedica el Capítulo III de su Título II a la modificación de la Ley 10/2012. Por cierto, por una vez aciertan con la no existencia de vacatio legis y la norma entra en vigor mañana, domingo uno de marzo.

Entre otras cuestiones, se modifica el artículo 4 de dicha norma, el que regula las exenciones objetivas y subjetivas, y entre estas últimas añade la de las personas físicas:

Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa: a) Las personas físicas

Con independencia de que la reforma es insuficiente en relación con las justas reclamaciones de los operadores jurídicos, quiero centrarme en una concreta consecuencia de esta reforma de la que el Gobierno no se ha enterado, porque si no la habría contemplado expresamente en la norma: la exención del pago de la tasa judicial para las personas físicas conlleva automáticamente, en mi opinión  y aunque no se cite en la disposición aprobada,  el que las Comunidades de Propietarios también estén exentas de dicho pago.

¿Y en qué me baso para realizar dicha afirmación? En el criterio de la Dirección General de Tributos, que viene desde hace años haciendo extensivo a las comunidades de propietarios el régimen relativo a las tasas judiciales aplicable a personas físicas.

Veamos los antecedentes que fundamentan la exención de las comunidades de propietarios de pago de las tasas judiciales.

En la anterior regulación de las tasas judiciales , establecidas y reguladas en el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de acuerdo con el apartado Tres punto 2º , estaban exentas del pago de la tasa, entre otros, las personas físicas.

Elevada consulta general tributaria (con los criterios anteriores a la nueva LGT 58/2003) sobre la aplicabilidad a una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, (referencia 0707-03), la Dirección General de Tributos entendió que las comunidades de propietarios también estaban exentas del pago de la tasa:

El apartado Dos del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece la condición de sujetos pasivos de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo de «quienes promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible de la misma». A continuación, el apartado Tres.Dos establece la exención, entre otros supuestos, de las personas físicas.
Tal y como refleja el escrito de consulta, las comunidades de propietarios, cuyo marco normativo básico se encuentra en el Código Civil y en la Ley de la Propiedad Horizontal, carecen de personalidad jurídica propia. La representación en juicio y la defensa de los intereses comunes de los copropietarios, como puede ser el caso de reclamación de gastos no satisfechos a los vecinos, suele estar encomendada, en los términos previstos estatutariamente, a la Junta Directiva y, en particular, al Presidente de la Comunidad.
En todo caso, se trata de reclamaciones instadas por personas físicas en nombre y representación de los copropietarios, lo que lleva a asimilar su régimen al propio de aquellas.
En consecuencia, las comunidades de propietarios están exentas del pago de la Tasa mencionada y, asimismo
, por aplicación de lo prevenido en el artículo Primero.Dos de la orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y se determinan el lugar, la forma y los plazos para su presentación, tampoco estarán obligadas a presentar el modelo 696, de autoliquidación del tributo.
 

En 2006, y ya con carácter vinculante (art. 89 actual LGT), solicitada confirmación sobre la exención de las Comunidades de Propietarios en la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo (referencia V0631-06) la Dirección General de Tributos reitera el mismo criterio:

No cabe sino reiterar el criterio expresado en anteriores contestaciones a consultas y del que se hace eco el escrito: por ausencia de personalidad jurídica propia y siendo representadas en juicio y en la defensa de sus intereses por la Junta Directiva y el Presidente de la Comunidad, en los términos que prevean los correspondientes Estatutos, las Comunidades de Propietarios están exentas de la Tasa por el ejercicio de la competencia jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo que prevé el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 1.2 de la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, tampoco estarán obligadas a presentar el modelo 696, de autoliquidación del tributo.

 

Con la nueva regulación de las tasas judiciales establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, las personas físicas dejaron de estar exentas y pasaron a ser sujeto pasivo de ese tributo, pero en las consultas evacuadas por la Dirección General de Tributos en relación con el sometimiento de las Comunidades de Propietarios a las tasas judiciales continúan equiparando a éstas a las personas físicas.

Así, en respuesta a la consulta vinculante V0227-13 sobre aplicabilidad de las tasas judiciales establecidas en la Ley 10/2012 a las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal, la Dirección General manifiesta que

Esta Dirección General, en el marco de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, consideró que las Comunidades de Propietarios estaban exentas del pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, en tanto en cuanto las reclamaciones que interponen como tales “son instadas por personas físicas en nombre y representación de los copropietarios, lo que lleva a asimilar su régimen propio al de aquellas”, exentas de acuerdo con la Ley 53/2002.
Dado que no existe una previsión genérica de exención para las personas físicas en el artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal quedan sujetas sin exención al pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que establece la citada Ley.

Yendo más allá, en la respuesta vinculante dada a la consulta V1071-13, la Dirección General de Tributos establece que para el cálculo de la parte variable de la tasa se aplicará a las comunidades de propietarios el mismo tipo, el 0,1%, que a las personas físicas por equiparación de aquéllas a éstas:

Esta Dirección General, en el marco de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, consideró que las Comunidades de Propietarios estaban exentas del pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, en tanto en cuanto las reclamaciones que interponen como tales “son instadas por personas físicas en nombre y representación de los copropietarios, lo que lleva a asimilar su régimen propio al de aquellas”, exentas de acuerdo con la Ley 53/2002.
Dado que no existe una previsión genérica de exención para las personas físicas en el artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal quedan sujetas sin exención al pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que establece la citada Ley.
De acuerdo con lo anterior, habrá de aplicarse el tipo variable del 0,10% con el límite de 2000 euros, conforme con lo previsto en el artículo 7.3 de la Ley 10/2012.

En el mismo sentido, la respuesta a la consulta V1479-13, sobre tributación de las comunidades de propietarios en la tasa judicial:

En su redacción por el artículo 1.Ocho del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia gratuita (BOE del 23 de febrero), el artículo 7.3 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del 21 de noviembre), establece, a efectos de determinar la cuota tributaria de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que cuando el sujeto pasivo sea persona física se satisfará, además de la cuantía fija que proceda conforme al primer apartado del artículo, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,1 por ciento con el límite de cuantía variable de 2000 euros.
Dada la ausencia de personalidad jurídica propia de las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal, que son representadas en juicio y en la defensa de sus intereses por la Junta Directiva y, en particular, por el Presidente de cada Comunidad, la determinación de la cuota tributaria de la tasa que nos ocupa deberá resultar de la aplicación de los apartados 1 y 3 del artículo 7 de la Ley 10/2012. 

A tenor de lo expuesto, si desde la aprobación de la Ley 53/2002 y hasta la entrada en vigor de la Ley 10/20102 la Dirección General de Tributos equiparó a las comunidades de propietarios a aquellas  de forma escrita, pública y vinculante, estableciendo su exención en cuanto al pago de las tasas; y si desde la entrada en vigor de la Ley 10/2012, que sometió a las personas físicas al pago de la tasa judicial,  la misma Dirección General de Tributos ha mantenido esa equiparación, estableciendo de la misma forma escrita, pública y vinculante la aplicación a las comunidades del mismo porcentaje sobre cuantía que para las personas físicas, me parece fuera de toda duda el que, si volvemos en este aspecto a la situación previa a la Ley 10/2012,  la exención en el pago de la tasa para las personas físicas implique que también las comunidades de propietarios dejen de estar sujetas a la misma para litigar. Cualquier otra conclusión sería absurda y contraria a los criterios de la Administración Tributaria.

Es más: dado que el Real Decreto-Ley suprime el apartado 3º del artículo 7 de la Ley 10/2012, que era el que recogía el variable de 0,1% para las personas físicas, dejando como único porcentaje  para las sujetos al pago el del 0,5%,, de no entenderse exentas las comunidades de propietarios resultaría que la reforma tendría consecuencias gravosas para las mismas, lo que sería un auténtico despropósito.

Por tanto, repito, las comunidades de propietarios ya no tienen que pagar tasas judiciales para poder litigar.

Yo, al menos, lo tengo clarísimo y, de hecho, dado que las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley entran en vigor mañana uno de marzo, en  la demanda en nombre de una comunidad de propietarios que tengo preparada y que presentaré esta semana lo haré defendiendo esta exención. Dejo aquí enlace a documento en formato word que contiene un modelo de otrosí al respecto, que es el que he incluido en la demanda, y así lo vendré haciendo hasta que haya un pronunciamiento expreso por parte del Gobierno, del Ministerio de Justicia o de la Dirección General de Tributos. Y a efectos de tener el parecer de esta última, he procedido en el día de hoy a presentar consulta vinculante, que pueden descargar desde este Consulta DG Tributos tasa judicial y Com. Propietarios (1069 descargas ) . Y como toda ayuda es poca, también he solicitado la intervención de la Defensora del Pueblo mediante la presentación de la oportuna queja/solicitud, que puede descargar desde este Presentación queja Defensor Pueblo tasas CCPP (918 descargas ) .

Sin duda, la confirmación de esta excepción sería  una gran noticia para las Comunidades de Propietarios. Ahora solo falta arreglar mediante la oportuna reforma legal otro de los problemas que las acucia: la no inclusión por parte un sector de los secretarios judiciales de los honorarios de letrado y derechos de procurador en las ejecuciones derivadas de monitorios por cuantía inferior a 2000.-€. Sobre este tema pueden encontrar en este mismo blog un artículo que escribí hace ya un tiempo, por si les interesa.

Por último, permítanme un sencillo comentario sobre una de las frases contenidas en la nota de prensa emitida por el Ministerio en relación con el anuncio de esta reforma.

La frase es la siguiente:  Se continúa así trabajando para que la Justicia esté al alcance de todos, garantizando la tutela judicial efectiva.

Comentario: ¡manda Trillos!

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