santitosLa tenencia y uso de armas de fuego —y las de caza lo son— en España está sometida a la concesión de una licencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, en desarrollo de lo dispuesto en el artículos 6  y / de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad.

Se trata, en definitiva, de evitar con ese control administrativo (la concesión de licencia) que alguien que no reúna las condiciones físicas o psíquicas necesarias accede a un permiso para utilizar armas de fuego, ya que ello  podría implicar un riesgo no solo contra su propia seguridad, sino contra la de terceros.

A efectos de proceder a esa evaluación, uno de los documentos cuya presentación se exige a la hora de solicitar la concesión o renovación de una de estas licencias en un certificado en vigor de antecedentes penales. ¿Y qué sucede si resulta que el solicitante tiene antecedentes penales? ¿Supone la denegación automática de la solicitud de concesión o renovación  de la licencia?

De acuerdo con la interpretación que de los preceptos de aplicación del Reglamento de Armas  realizan los Tribunales de Justicia, la tenencia de antecedentes penales no implica la denegación automática de la licencia de armas o de su renovación, sino que deben tenerse en cuenta la conducta global y las circunstancias personales del solicitante para determinar si el solicitante incumple o no los requisitos para ser titular de una licencia de armas. La legislación citada no pone como condición para obtener el permiso de armas el carecer de antecedentes penales –al igual que se ausencia no implica su concesión−, sino la concreta valoración de la aptitud del solicitante, física, psíquica y la posibilidad de peligro propio o ajeno derivado del manejo de armas. Valoración en que la existencia de esos antecedentes penales debe ponerse en relación con el resto de información que se conozca o aporte del sujeto en cuestión, no careciendo de importancia el concreto tipo delictivo del que derivan los antecedentes: no es lo mismo, a efectos de valorar la peligrosidad de una persona en el manejo de armas de fuego el que haya sido condenado por un delito fiscal, o por falsificación de firma que, por ejemplo, haber perpetrado un robo a mano armada. De esta forma, es perfectamente posible ser titular de una licencia de armas aún  contando con antecedentes penales.

Ilustro las anteriores afirmaciones con los siguientes ejemplos de resoluciones judiciales

Sentencia de 14 de junio de 2011 de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, por la que se bendice la concesión de licencia de armas clase D a persona condenada por prevaricación de autoridades y funcionarios:

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 24 de mayo de 2007 impugnada en casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 12 de Mayo de 2004, por la que se denegó la Licencia de Armas de la clase «E» solicitada.

La Sentencia objeto de impugnación considera que la conducta del solicitante, en cuanto que resultó condenado por Sentencia firme por un delito de prevaricación de autoridades y funcionados no implica el incumplimiento de los requisitos y de las condiciones a que la vigencia de las licencias de armas está condicionada. Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica:

«Como ha señalado -entre otras- la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Junio de 1998 , no se está en presencia de un procedimiento sancionador o de una manifestación del derecho punitivo del Estado sino ante un particular régimen de autorizaciones administrativas para la tenencia y uso de armas, en razón de! peligro de éstas, cuya concesión dependerá de la conducta del peticionado y de las particulares circunstancias que en él concurren puestas en relación con el interés público que trata de prevenirse.

En definitiva resulta requerido individualizar fa conducta del interesado a efectos de poder valorar las características de la misma y su incidencia en el régimen de autorización de armas.

El control administrativo sobre la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de licencia de armas puede deducirse de los antecedentes del solicitante de la licencia o de su renovación, pero dicho término no cabe entenderlo en el sentido de antecedentes penales, sino de antecedentes de conducta que muestren la falta de idoneidad para hallarse en posesión de un arma ante la previsión de que se haga un posible uso inadecuado de ella. Tampoco sería necesario la existencia de antecedentes para denegar la autorización, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 Octubre 1997 estima que no es necesario siquiera que se haya dictado sentencia condenatoria respecto de unos hechos en los que aparece involucrado el solicitante si de ellos se desprende su falta de idoneidad para el adecuado uso de las armas.

En el presente supuesto la denegación trae causa en los antecedentes penales derivados de la sentencia dictada en la causa 211/01 por delito de prevaricación. Pues bien, esta Sección ha tenido ya ocasión de pronunciarse en su Sentencia de 19 de Septiembre de 2008 (recurso 3.043/04 ) relativa a la impugnación por el mismo recurrente de la denegación de la licencia de armas tipo «D», en cuyo fundamento de derecho cuarto se razonaba lo siguiente:

La decisión administrativa puede valorar la completa información sobre la situación judicial del recurrente a los efectos de determinar si su conducta le hacía, o no, merecedor de ser titular de la licencia de armas solicitada, evaluando todo su contenido en el ámbito exclusivo de la competencia de control de armas conforme a criterios de prevención que atiendan al peligro derivado de la tenencia de armas de fuego, pero es lo cierto que los hechos que determinaron la denegación de la renovación de licencia, aún habiendo dado lugar a una condena penal por delito de prevaricación, no deben llevarnos a la conclusión de que el recurrente no reuniese las condiciones precisas para ser titular de la licencia de arnas solicitada, por sus antecedentes de conducta, que no merecen ser reprochados como peligrosos para la seguridad propia o de terceros, no solo en atención a que su naturaleza no evidencia une personalidad violenta sino también porque acontecieron 9 años antes de que se dictara la resolución administrativa impugnada, por lo que, no constando ninguna otra causa obstativa y concurriendo los demás requisitos para su obtención, consideramos que es procedente anular la resolución administrativa impugnada y reconocer al demandante e! derecho a que se le otorgue la licencia que solicitó».

En este caso es claro que, por razones de seguridad jurídica, se ha de mantener el mismo criterio ya aplicado en aquel supuesto, ya que en el propio informe del interventor de Armas se recoge que si solicitante viene observando buena conducta en general, lo que asimismo se hace constar en el informe que figura en el expediente administrativo del Presidente de la Sociedad de Cazadores a que pertenece en el que se añade que es socio desde hace once años y no ha producido situación de riesgo con total diligencia en el manejo de las reglamentarias.».

Ciertamente, en numerosas sentencias nos hemos referido al carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego -pueden verse, entre otras, las sentencias de 21 de mayo de 2009 (LA LEY 75514/2009) (casación 500/05), 27 de noviembre de 2009 (LA LEY 226705/2009) (casación 6374/2005) y 22 de enero de 2010 (LA LEY 424/2010) (casación 459/2006)-. Ahora bien, aun partiendo de esta premisa, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran; y son precisamente las circunstancias concurrentes en el caso que ahora nos ocupa las que nos llevan a avanzar que la Sala de instancia adoptó la decisión acertada al estimar el recurso contencioso-administrativo.

Como ha tenido ocasión de expresar esta Sala en la reciente sentencia de 12 de mayo de 2011 (LA LEY 62903/2011)(recurso número 1274/07), el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran; y son precisamente las circunstancias concurrentes en el caso que ahora nos ocupa las que nos llevan a concluir que la Sala de instancia adoptó la decisión acertada al estimar el recurso contencioso-administrativo.

Pues bien, la denegación de la solicitud de renovación de la licencia de armas  de caza menor, tipo «E», se fundamentó en los antecedentes de la conducta del solicitante y los informes desfavorables tanto del Interventor de Amas de Navalcarnero de fecha 9 de febrero de 2004, como del Capitán Interventor de Armas y Explosivos de la Comandancia de Madrid (Dirección General de la Guardia CMI) de fecha 4 de marzo de 2004, al haber sido aquél condenado por Sentencia firme de fecha 29 de Junio de 2.002 de la Sección 15, de la Audiencia Provincial de Madrid , en la causa seguida por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Móstoles por un delito de prevaricación de autoridades y funcionados a la pena de seis años y un día de inhabilitación especial para el cargo de miembro electo de Corporación Municipal, consistiendo la conducta sancionada en haber otorgado, en calidad de miembro de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Brunete durante los años 1.994 y 1.995, once licencias de obras pese a constarle que las mismas eran contrarias al planeamiento vigente.

No obstante, compartimos el criterio de la Sala de instancia que considera que tales antecedentes no constituyen un fundamento válido para la denegación de la licencia de armas. Hemos de precisar en esta línea, que nos hallamos ante una infracción penal cuyo bien jurídico tutelado es el recto y normal funcionamiento de la Administración Pública con sujeción al sistema de valores constitucionales, de modo que al tratarse de aspectos ajenos al ámbito que examinamos, no guardan conexión ni pone de manifiesto una especial peligrosidad o una peculiar conducta del peticionario que implique un riesgo propio o ajeno que desaconsejen el uso de las armas destinadas a la caza menor.

En fin, no se aprecia, como pretende el Abogado del Estado, que la Sala de instancia haya interpretado indebidamente los preceptos citados como infringidos, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, pues para ello hubiera sido necesario que figurara como acreditado que el recurrente mantuvo una conducta susceptible de revelar una peligrosidad en el uso de armas de cierta sustancia, o un comportamiento en el que se aprecien circunstancias de que pueda ocurrir un incidente dañino, lo que como hemos expuesto, no se deduce razonablemente de la condena por un delito de prevaricación.

Sentencia de 30 de noviembre de 2011, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, en la que se reconoce el derecho a la licencia de armas a persona que había sido condenada por delito de agresión sexual:

En este sentido, el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero (LA LEY 915/1993) , dispone que » En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno «. En esta norma reglamentaria que, no olvidemos, nace de la habilitación contenida, entre otros, en el artículo 7 de la Ley Orgánica citada, se pretende introducir medidas de control necesarias, en lo que hace al caso, sobre la tenencia de armas de fuego.

QUINTO.- De conformidad con la normativa citada, venimos señalando lo siguiente. En primer lugar, que no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad (artículo 7.1 .b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992). Así , lo hemos declarado en numerosas sentencias (SSTS de 21 de mayo de 2009, RC 500/2005 , de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005 , de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 -. Y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54 .f) de la Ley 30/1992. En tercer lugar que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran.

Pues bien, la valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido hemos declarado que « La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000,, ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros» (STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7652/2005).

Sentencia de 2 de julio de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, en relación con licencia de armas solicitada por persona condenada en su día por un delito de agresión sexual:

Es indudable que en cada caso deben valorarse las peculiares circunstancias que concurran. En el caso que ahora nos ocupa el único dato desfavorable que se esgrimió en contra del interesado para denegar la renovación de la licencia de armas tipo «E» solicitada fue que había sido condenado judicialmente por el referido delito de agresión sexual; sin embargo, ese dato no resulta suficiente para justificar la denegación de la licencia, pues, por un lado, se trata de un delito por el que se impuso una condena de 18 meses de multa a razón de 2 € día, que no pone de manifiesto la peligrosidad o ineptitud para el manejo de las armas para la caza y, por otro lado, figura en las actuaciones y así lo destaca la sentencia, los antecedentes penales correspondientes a dicho delito fueron cancelados el 22 de febrero del 2007 , antes, pues, de que se solicitara la renovación de la licencia de manera que en atención a los reseñados elementos cabe concluir que la denegación de la licencia no se sustenta en bases sólidas y suficientes que la justifiquen.

En fin, las específicas circunstancias del supuesto enjuiciado nos llevan a concluir que la Sala de instancia adoptó la decisión adecuada tras la valoración de la prueba. Consideramos que el tribunal sentenciador interpretó correctamente la normativa reguladora de la licencia de armas, anulando la resolución denegatoria de la Administración tras la constatación de que los antecedentes considerados por la Administración no guardaban relación o conexión con una conducta peligrosa que impida la renovación de la licencia.

No es que la Sala sentenciadora estimara la pretensión del demandante en atención a que los antecedentes penales se encontraban cancelados, sino en la ausencia de elementos objetivos que demostraran la carencia de los requisitos para el mantenimiento de la licencia de armas. Tal valoración por la Sala de Instancia se revela razonable, no arbitraria y por tanto intangible en casación.

Sentencia de 18 de marzo de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se concede la licencia de armas a persona condenada por delito idéntico al imputado al compareciente, contra la seguridad de los trabajadores:

 

TERCERO.- Por otro lado, una reiterada doctrina jurisprudencial tiene establecido que la denegación o revocación de un permiso o licencia de armas no es manifestación del derecho punitivo del Estado, sino un acto de control administrativo sobre la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de aquéllos. Esas aptitudes o condiciones pueden deducirse de los antecedentes del solicitante de la licencia o de su renovación, pero dicho término no cabe entenderlo en el sentido de antecedentes penales, sino de antecedentes de conducta que muestren la falta de idoneidad para hallarse en posesión de un arma ante la previsión de que se haga un posible uso inadecuado de ella. Se trata de valorar una conducta social que no resulte acorde con el uso de las armas. No se trata de identificar conducta con antecedentes penales y ni siquiera sería necesario la existencia de antecedentes para denegar la autorización, así Sentencias del Tribunal Supremo de 14 octubre 1997, 14 de noviembre de 2000 y 22 de enero de 2010 , estiman que no es necesario siquiera que se haya dictado sentencia condenatoria respecto de unos hechos en los que aparece involucrado el solicitante si de ellos se desprende su falta de idoneidad para el adecuado uso de las armas.

Pues bien, en el presente caso ha quedado acreditado en autos, de la prueba existente en el expediente, que por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº de Valencia de fecha 20 de mayo de 2008 el recurrente fue condenado por la comisión de un delito contra la seguridad e higiene en el trabajo y delito de lesiones por imprudencia a consecuencia de las lesiones que se produjo un trabajador de la empresa de la que era administrador al caerse de un andamio sin que la citada empresa hubiera adoptado las medidas de seguridad legalmente establecidas. Y, hemos de decir nosotros que la conclusión alcanzada por la Administración no responde a una interpretación y aplicación de dicho precepto correcta y razonable, pues esos hechos (por lo demás, no negados por el recurrente) no son por sí mismos, sin la concurrencia de otros, reveladores del riesgo que la norma trata de evitar, en la medida que a través de ellos no se acredita un comportamiento que pueda estar relacionado con el uso de armas prohibidas para la caza revelándose incompatible con la tenencia y uso de armas ya que la condena se deriva como administrador de la sociedad sin que de la narración de hechos probados de la misma se desprenda un conducta que objetivamente acredite una falta de idoneidad. Es por ello que procede la concesión de la licencia solicitada.

Sentencia de 18 de febrero de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears, referente a la concesión de licencia condenada en su día por un robo de neumáticos sin concurrencia de violencia en las personas:

Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 21 Abr. 1992-remitiéndose a las sentencias de 4 Nov. 1984, 21 Jun. 1985, 17 Ene. 1986 y 8 Mar. 1986–, en los supuestos de autorización, renovación o revocación de permisos o licencias de armas nos encontramos ante actos administrativos encuadrables en las denominadas autorizaciones en que la valoración de las circunstancias, hechos o datos concurrentes exige por razón del interés general, una atribución de facultad discrecional a favor de la autoridad competente, aunque tal facultad, desde luego no supone una atribución de poder arbitrario, al deber estar fundamentada en hechos, datos o circunstancias que supongan una modificación específicamente significativa de los requisitos subjetivos u objetivos contemplados al concederse la autorización, en su caso.

Así, cuando en fase de control jurisdiccional se advierte que algunos de los hechos y datos tomados en consideración por la autoridad administrativa, no son ciertos o han quedado desvirtuados mediante sentencias absolutorias de modo que no se corresponden con el sentido de la resolución, se está en el caso de una motivación incorrecta de la resolución que implica un ataque directo a la facultad discrecional que se reconocía a la Administración en esta materia.

En conclusión, y como declara la STS 7 May. 1992 que «el ejercicio de esa discrecionalidad administrativa ha de ir dirigida al cumplimiento del fin perseguido en la norma en que aquélla se fundamenta, fin que en esta materia concreta de armas de caza, no es otro, según constantemente recuerda la misma doctrina jurisprudencial, que el de evitar situaciones de futuro, racionalmente previsibles, que podrían suponer consecuencias negativas por el poseedor de las armas o terceros. Sentido que hay que buscar, y realmente está contenido, en los arts ante mencionados del vigente Reglamento de Amas, y que define o acota aquel concepto jurídico indeterminado de interés público.»

Desde esta perspectiva de evitar situaciones de futuro, racionalmente previsibles y ligadas a la conducta violenta del solicitante, debe analizarse la cuestión y en nuestro caso no parece que un robo de unos neumáticos, ocurrido hace ahora más de 12 años, y sin intervenir violencia o intimidación sobre las personas, pueda ser argumento para prever racionalmente un riesgo en quien no consta que haya tenido actuaciones violentas para terceros. La circunstancia del largo lapso temporal entre que se cometieron los hechos que se valoran como antecedente desfavorable ha sido considerado suficiente como para no entenderlos como causa de denegación de licencia en diversas sentencias del T.S. de entre las que se puede destacar la de 2 Dic. 1996 al indicar: «Como acertadamente destaca la sentencia de primera instancia, el largo tiempo transcurrido entre los hechos que se toman en cuenta como antecedentes de conducta de D. M. (que han impedido a la Administración concederle la licencia solicitada) y la petición de dicho permiso, que tuvo lugar el 4 Ago. 1987, determina que debamos entender que tales antecedentes, que no revisten una especial gravedad, no pueden producir como efecto la denegación del permiso de armas, ya que no consta que el interesado haya realizado en dicho lapso de tiempo conducta alguna jurídicamente reprochable.»

Espero que haya resultado de su interés

Foto: Juan Diego, Miguel Delibes y Alfredo Landa en un descanso durante el rodaje de Los santos inocentes.