votaciónLa regulación del derecho fundamental de Asociación por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, consagra –siempre y cuando no entre en contradicción con la propia Ley− como eje del régimen interno de las asociaciones sus propios Estatutos, cosa que está muy bien. Pero es tal la autonomía reguladora concedida que el legislador olvidó prever la solución a muchas preguntas que podemos formularnos para el caso de que la respuesta no se hallara en la norma estatutaria de la Asociación.

Uno de los temas donde surgen muchas de esas preguntas sin respuesta es la celebración de una Asamblea General Extraordinaria por iniciativa de los asociados. De hecho, por parte de una Asociación cliente del despacho se me ha solicitado informe sobre esta cuestión y, dado que , objetivamente, esas mismas preguntas se las puede plantear cualquier Asociación, he considerado oportuno ordenarlas y ponerlas en común con los lectores de este blog.

Obviamente, y por mor del secreto profesional, me permitirán que excluya de esta relación aquellas otras preguntas planteadas por mi cliente íntimamente relacionadas con la problemática de fondo de esa Asociación, así como mis recomendaciones al respecto. No obstante, pese a esta autocensura, lo que ahora expongo considero puede resultar de su interes.

1.- ¿Cabe que la Asamblea General Extraordinaria sea convocada a instancias de los asociados?

Empezamos por lo obvio: Sí.

El artículo 12.b)  de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, en adelante LOA,  así lo establece:

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3, la Asamblea General se convocará por el órgano de representación, con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 por 100.

2.- ¿Cabe que los Estatutos de la Asociación contemplen un porcentaje de apoyo de la petición de convocatoria distinto al previsto en la Ley?

Sí.

El artículo 12 de la LOA es claro: El régimen interno de las Asociaciones se rige por lo dispuesto en ese precepto, salvo si los Estatutos no lo disponen de otro modo.

Por tanto, cabe que en los Estatutos bien se reduzca o bien se aumente el respaldo necesario con el que debe contar la petición de convocatoria.

 

3.- ¿Si la petición reúne los requisitos necesarios, se entiende ya convocada la Asamblea Extraordinaria?

No.

La realización de la convocatoria es competencia del órgano de representación, y así lo recoge el artículo 12.b) de la LOA:

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3, la Asamblea General se convocará por el órgano de representación, con carácter extraordinario…

4.- ¿Qué pasa si el órgano de representación  no convoca la Asamblea?

Esta situación no está prevista en la LOA, pero, obviamente,  debemos resolverla de alguna forma.

Antes las lagunas que presenta la normativa sobre Asociaciones, el Tribunal Supremo, (Sentencia Sala Primera de lo Civil, de 12 Jun. 2008) permite acudir vía analógica a las soluciones adoptadas en la normativa que regule otros fenómenos asociativos, como pueden ser las sociedades de capital, las sociedades cooperativas o las sociedades de garantía recíproca.

De esta forma, entiendo que se podría adoptar la solución prevista en los artículos 169 y 170 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital:

Artículo 169 Convocatoria judicial

1. Si la junta general ordinaria o las juntas generales previstas en los estatutos, no fueran convocadas dentro del correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido, podrá serlo, a solicitud de cualquier socio, por el juez de lo mercantil del domicilio social, y previa audiencia de los administradores.

2. Si los administradores no atienden oportunamente la solicitud de convocatoria de la junta general efectuada por la minoría, podrá realizarse la convocatoria por el juez de lo mercantil del domicilio social, previa audiencia de los administradores.

Artículo 170 Régimen de la convocatoria judicial

1. Cuando proceda convocatoria judicial de la junta, el juez resolverá en el plazo de un mes desde que le hubiere sido formulada la solicitud y, si la acordare, designará libremente al presidente y al secretario de la junta.

2. Contra la resolución por la que se acuerde la convocatoria judicial de la junta no cabrá recurso alguno.

3. Los gastos de la convocatoria judicial serán de cuenta de la sociedad.

En nuestro caso, al tratarse de una Asociación, el Juez competente sería no el de lo mercantil,  sino el de Primera Instancia del partido judicial en el que radique el domicilio social de la Asociación. Por lo demás, sustitúyase simplemente “junta general” por “asamblea general”; “administradores” por “órgano de representación” y “sociedad” por “asociación”.

¿Vía qué tipo de procedimiento plantearíamos la petición? Entiendo que lo correspondiente sería un expediente de jurisdicción voluntaria que, recuerden, se rige por la antigua LEC en tanto no se aprueba la Ley de la Jurisdicción Voluntaria (Apartado 1º.1 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2000 LEC).

5.- ¿Desde que se recibe la petición de celebración por parte del órgano de representación, dentro de que plazo debe celebrarse la Asamblea?

La LOA no responde esta cuestión. Se limita a decir, en su artículo 12.c) que entre la convocatoria y la fecha de celebración de cualquier Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, debe mediar un plazo mínimo de garantía de  quince días.

¿Adónde deberemos acudir, entonces, para resolver esta pregunta?

En primer lugar, a los Estatutos de la Asociación, de forma que si en los mismos se ha previsto esta circunstancia ya sabremos a qué atenernos.

Si en los Estatutos tampoco se contempla esta cuestión, deberemos tener en cuenta si la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio social de la Asociación  ha dictado normativa reguladora de las Asociaciones. Salvo error u omisión por mi parte, han desarrollado Leyes de Asociaciones las siguientes CCAA:

  • Andalucía: Ley 4/2006, de 23 de junio.
  • Canarias: Ley 4/2003, de 28 de febrero.
  • Comunidad Valenciana: Ley 14/2008, de 18 de noviembre.
  • País Vasco: Ley 7/2007, de 22 de junio.
  • Cataluña: Ley 4/2008, de 24 de abril.

En dichas leyes, excepto en la del País Vasco, que no dice nada al respecto, se fija como plazo para celebrar la Asamblea el de 30 días a contar desde la solicitud. Aunque literalmente digan esas normas “desde la solicitud” considero que debe entenderse desde la recepción de la solicitud por parte del órgano de representación.

¿Y qué pasa en los casos en los que la CCAA de turno no ha aprobado ley propia o, si lo ha hecho, ésta no dice nada (País Vasco) al respecto? Pues, como hemos hecho antes, volvemos a tirar de la aplicación analógica, para lo que nos podemos servir de las normas autonómicas citadas, pero no sólo de ellas, puesto que podemos buscar soluciones en la legislación reguladora de otros supuestos asociativos.

Así, si acudimos a la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca o a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, veremos que dichas normas contemplan, como en la normativa autonómica citada, el mismo plazo de treinta días.

Pero si tomamos como referencia la ya mencionada Ley de Sociedades de Capital, el plazo se amplía hasta los dos meses, de acuerdo con lo previsto en su articulo 168.

Por lo tanto,  entiendo que fijando la celebración de la Asamblea dentro de esos márgenes, entre treinta y sesenta días desde la recepción de la petición de convocatoria, el órgano de representación estaría actuando de forma diligente y conforme a la buena fe, y no sería probable que un Juez entendiera lo contrario. Por ponerles un ejemplo real de previsión estatutaria  más allá de los treinta días, me permito citar el artículo 15 de los Estatutos de la Asociación Profesional Española de Privacidad, a la que pertenezco, que establece un plazo de cuarenta días:

el Presidente vendrá obligado a convocar en el término máximo de diez días naturales la Asamblea solicitada, debiendo tener lugar la misma dentro de los cuarenta días naturales siguientes al de recepción de la petición.

Los preceptos concretos de las normas citadas donde se recogen los plazos a los que he hecho referencia son los siguientes:

Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, artículo 168:

Los administradores deberán convocar la junta general cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar.

En este caso, la junta general deberá ser convocada para su celebración dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocarla.

Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía, Artículo 9.c:

 

El órgano de representación convocará la Asamblea General siempre que lo solicite un número de personas asociadas no inferior al 10%; en tal caso, la Asamblea General se reunirá dentro del plazo de treinta días a contar desde la solicitud.

Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias, artículo 21.2:

En el supuesto de que la convocatoria se efectúe a iniciativa de los asociados, la reunión deberá celebrarse en el plazo de treinta días naturales desde la presentación de la solicitud.

Ley 14/2008, de 18 de noviembre, de la Generalitat, de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, artículo 37.c:

 

El órgano de representación convocará la asamblea general siempre que lo solicite un número de personas asociadas no inferior al 10%; en tal caso, la asamblea general se reunirá dentro del plazo de treinta días a contar desde la solicitud.

Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi: no contiene referencia expresa.

Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, artículo 322-3.3º:

La asamblea general, en caso de reunión a instancias de los asociados, debe celebrarse en el plazo de treinta días a contar de la solicitud, si los estatutos no fijan uno más breve.

Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca, artículo 34.2:

En la solicitud deberán expresarse los asuntos a tratar en la Junta, que deberá ser convocada para celebrarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiese requerido notarialmente a los administradores para convocarla.

Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, artículo 23.3:

La Asamblea General extraordinaria será convocada a iniciativa del Consejo Rector, a petición efectuada, fehacientemente, por un número de socios que representen el veinte por ciento del total de los votos y, si lo prevén los Estatutos, a solicitud de los Interventores.

Si el requerimiento de convocatoria no fuera atendido por el Consejo Rector dentro del plazo de un mes, los solicitantes podrán instar del Juez competente que la convoque.

6.- ¿Y si en la petición de convocatoria se exige la celebración en una determinada fecha?

Entiendo que el órgano de representación no queda vinculado por esa exigencia. La competencia de la convocatoria en sí y de la fijación de la fecha de celebración de la misma corresponden al órgano de representación, que es soberano, desde mi punto de vista, para establecer la fecha de celebración, dentro de los límites a los que hemos hecho referencia en la pregunta anterior.

7.- ¿Además de los incluidos en la solicitud presentada por los asociados, cabe incorporar al orden del día  otros puntos?

 

La Ley Orgánica 1/2002 dicen nada sobre cómo debe fijarse el orden del día, por lo que ante esta laguna normativa, de nuevo, acudimos a conocer vía analógica cómo se ha previsto esta cuestión en las normas antes citadas, si bien cabe no olvidar que el régimen interno de las Asociaciones se rige por lo dispuesto en sus Estatutos, siempre que no entren en contradicción con la Ley Estatal y la autonómica de aplicación.

Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía, artículo 9.3

 

El orden del día se fijará por el órgano de representación o por las personas asociadas que hayan solicitado la convocatoria de la Asamblea General. Los estatutos podrán determinar los supuestos y formas en que cabrá la alteración del orden del día fijado.

LEY 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias, artículo 21.5

 

El orden del día se fijará por el órgano de representación o por los asociados que hayan solicitado su convocatoria.

Ley 14/2008, de 18 de noviembre, de la Generalitat, de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, artículo 38.2

El orden del día se fijará por el órgano de representación o por las personas asociadas que hayan solicitado la convocatoria de la asamblea general. Los Estatutos podrán determinar los supuestos y formas en que cabrá la alteración del orden del día fijado.

 

Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi: no recoge nada al respecto

 

La Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, dedica un artículo, el 322-5,  al orden del día, en el que si bien no trata directamente la cuestión, si contempla la posibilidad de ampliar el orden del día una vez convocada la asamblea general, con independencia de quien haya sido el promotor de la misma, de lo que cabe concluir que el orden del día no está constreñido a la propuesta de puntos que debe contener toda solicitud de convocatoria realizada por los socios. Esos puntos obligatoriamente deben formar parte del orden del día, pero cabe ampliar los asuntos a tratar en la Asamblea.

 

Artículo 322-5 Orden del día

1. Un número de asociados que represente al menos el 10% de los votos sociales de la asociación, o un porcentaje inferior si así lo establecen los estatutos, puede solicitar al órgano de gobierno la inclusión de uno o más asuntos en el orden del día de la asamblea general. Si esta ya ha sido convocada, la solicitud debe formularse en el primer tercio del período comprendido entre la recepción de la convocatoria y la fecha prevista para la reunión, a fin de que pueda informarse a todos los asociados de la ampliación del orden del día.

2. La asamblea general no puede adoptar acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del día, salvo que se haya constituido con carácter universal o que los acuerdos se refieran a la convocatoria de una nueva asamblea general.

3. Si en la asamblea general pretende tratarse el ejercicio de la acción de responsabilidad contra miembros del órgano de gobierno o la separación de estos de sus cargos, debe convocarse en el mismo acto una sesión extraordinaria de la asamblea general con este punto como único punto del orden del día.

 

 

Yendo más allá, tanto la Ley de Sociedades de Capital como la Ley de Sociedades de Garantía Recíproca contemplan la posibilidad de incorporar por el órgano de administración o representación puntos al orden del día propuesto por los solicitantes.

Así, el artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), dedicado a la solicitud de convocatoria por la minoría regula en su último párrafo esta cuestión de la siguiente forma:

En este caso, la junta general deberá ser convocada para su celebración dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocarla, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.

En el mismo sentido, el apartado segundo del artículo 34 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca:

En la solicitud deberán expresarse los asuntos a tratar en la Junta, que deberá ser convocada para celebrarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiese requerido notarialmente a los administradores para convocarla. Los administradores confeccionarán el orden del día, incluyendo necesariamente los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.

Por tanto, considero que, mientras se respeten los puntos señalados por los solicitantes de la Asamblea, nada impide que se incluyan otros en el orden del día por parte del órgano de representación.

8.- ¿Cabe la posibilidad de que un notario levante acta de la Asamblea y actúe como secretario de la misma?

 Si bien no está previsto en la Ley Orgánica 1/2002 ni en la normativa autonómica  a la que vengo haciendo referencia, entiendo que, sobre la base de la aplicación analógica de lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital o en la Ley de Cooperativas, sí es posible que un notario actúe como secretario de la Asamblea y levante acta de la misma.

No obstante, deberá tomarse previamente acuerdo en este sentido por el órgano de representación  y acreditar el mismo ante el Notario a la hora de requerirle para que levante acta notarial de la Asamblea.

La regulación de esta posibilidad en las normas citadas es la siguiente

Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital

Artículo 203 Acta notarial

1. Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.

2. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación, tendrá la consideración de acta de la junta y los acuerdos que consten en ella podrán ejecutarse a partir de la fecha de su cierre.

3. Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad.

Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas

Artículo 29 Acta de la Asamblea

1. El acta de la Asamblea será redactada por el Secretario y deberá expresar, en todo caso, lugar, fecha y hora de la reunión, relación de asistentes, si se celebra en primera o segunda convocatoria, manifestación de la existencia de quórum suficiente para su válida constitución, señalamiento del orden del día, resumen de las deliberaciones e intervenciones que se haya solicitado su constancia en el acta, así como la transcripción de los acuerdos adoptados con los resultados de las votaciones.

2. El acta de la sesión podrá ser aprobada por la propia Asamblea General a continuación del acto de su celebración, o, en su defecto, habrá de serlo dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, por el Presidente de la misma y dos socios sin cargo alguno designados en la misma Asamblea, quienes la firmarán junto con el Secretario.

3. Cuando los acuerdos sean inscribibles, deberán presentarse en el Registro de Sociedades Cooperativas los documentos necesarios para su inscripción dentro de los treinta días siguientes al de la aprobación del acta, bajo la responsabilidad del Consejo Rector.

4. El Consejo Rector podrá requerir la presencia de notario para que levante acta de la Asamblea y estará obligado a hacerlo siempre que, con siete días de antelación al previsto para la sesión, lo soliciten socios que representen al menos el diez por ciento de todos ellos. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación y tendrá la consideración de acta de la Asamblea.

Foto: Ballot Box, de FutUndBeidl