quovadis.jpgYa saben los lectores de esta página que últimamente he dedicado un par de artículos a un asunto que me gusta, el de las filtraciones judiciales, ¿Pueden perseguirse vía LOPD las filtraciones judiciales que aparecen en los medios de comunicación? y Las nuevas tecnologías y el control de los testigos en un juicio: a espabilar toca, ambos publicados en Privacidad Lógica.

Así que, vista mi querencia por el tema, no se llamarán ustedes a asombro si esta entrada también versa sobre este asunto de tan candente actualidad.

El pasado 13 de febrero, don Carlos Dívar, presidente del CGPJ, compareció ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados a fin de presentar la memoria del Poder Judicial correspondiente a 2010. En el curso de su intervención, según nos cuenta la prensa, el Sr. Dívar se refirió en varias oportunidades a las filtraciones judiciales. Así, leemos, por ejemplo, en El País:

El presidente del Consejo General del Poder Judicial también se ha referido en varias ocasiones a las filtraciones, «un atentado muy grave a la justicia», y propuso reducir el tiempo del secreto de los sumarios a entre 15 y 30 días para que no se produzcan «esos procesos paralelos en los que se instruye, se procesa, se sentencia y se ejecuta».

Es decir, que para todo un presidente del Consejo General del Poder Judicial y, al mismo tiempo, del Tribunal Supremo, el problema de las filtraciones se reduce a limitar el tiempo de secreto de los sumarios, porque –deduzco yo y debe pensar él− como de esa forma los medios de comunicación tendrían que esperar menos para informar a sus lectores/oyentes/televidentes, vencerían las tentaciones de la carne evitando hacer uso de posibles filtraciones que les permitan adelantarse a los demás y hablar del tema públicamente, generando esos procesos paralelos en los que, afirma bien el Sr. Dívar, se intruye, procesa, sentencia y ejecuta.

Pues hombre…¿qué quieren que les diga? Que muy de acuerdo, por no decir nada, no estoy con el razonamiento.

De acuerdo con el artículo 24.2 de la Constitución, todos tenemos derecho a un proceso público sin dilaciones, y el apartado 1º del artículo 120 de la Carta Magna determina que las actuaciones judiciales serán públicas. Pero esto no significa que el procedimiento penal esté “abierto al público” desde el inicio de la fase de instrucción hasta que se dicte sentencia. El carácter público del proceso penal hace referencia exclusivamente al proceso, en sentido estricto, esto es, al acto de  juicio oral.

En este sentido se ha expresado el propio Tribunal Constitucional. Por ejemplo, en el fundamento de derecho segundo de su sentencia de la Sala 1ª, sec. 4ª, de fecha 4-10-1988, nº 176/1988 afirma

…La aplicación de estas consideraciones a nuestro proceso penal, en el que se distingue una fase preparatoria de instrucción y una posterior fase plenaria, que finaliza con el acto solemne del juicio oral y el posterior pronunciamiento de la sentencia, nos conduce a la conclusión de que el derecho al proceso público del art. 24.2 CE, como garantía de los justiciables, sólo es de aplicación, además de a la sentencia, al proceso en sentido estricto, es decir, al juicio oral en el que se producen o reproducen las pruebas de cargo y descargo y se formulan las alegaciones y peticiones definitivas de la acusación y la defensa, pues únicamente referida a ese acto procesal tiene sentido la publicidad del proceso en su verdadero significado de participación y control de la justicia por la comunidad

En consecuencia, la fase de instrucción de cualquier expediente penal goza de la condición de secreta, lo que se recoge en el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

Las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral.

Obviamente, ese secreto no alcanza a las partes personadas, que, como regla general podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento (art. 302 LECrim, primer párrafo).

¿Y cuál es la motivación de esta declaración genérica de secreto de las diligencias del sumario en relación con toda persona ajena al mismo? Pues en palabras del Tribunal Supremo, preservar el honor y el buen nombre del imputado frente a los terceros ajenos al procedimiento (Sala 2ª, S 24-5-2000, nº 1038/2000).

Pero es que, además de ese secreto de carácter genérico, yendo más lejos, el Juez instructor, de forma debidamente motivada, al amparo de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 302 LECrim, en casos de investigarse la posible comisión de un delito público, puede declarar el procedimiento total o parcialmente secreto para las partes personadas por plazo máximo (en principio) de un mes. Esto es lo que se llama secreto especial, que se superpone, cabe no olvidarlo, al secreto genérico antes enunciado, ese que tiene como fin, recordémoslo, preservar el honor y el buen nombre del imputado frente a los terceros ajenos al procedimiento.

¿Y por qué se puede declarar secreto incluso para las partes el sumario? En la misma sentencia del Tribunal Constitucional antes citada, ahora en su fundamento jurídico tercero, encontramos la respuesta

.. El secreto sumarial tiene por objeto impedir que el conocimiento e intervención del acusado en las actuaciones judiciales pueda dar ocasión a interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación en su objetivo de averiguación de la verdad de los hechos.

Y no solo eso, sino que el instructor, si considera que para finalizar sus pesquisas necesita mantener ese secreto sumarial, pues lo puede ir prorrogando por el tiempo que resulte necesario, aunque ello no esté expresamente previsto en la LECrim, como así ha sido bendecido por el propio Tribunal Constitucional. De hecho, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de la que venimos hablando se argumenta de la siguiente forma:

… Resulta inaceptable la interpretación estricta, que al citado art. 302 impone la exigencia constitucional de aplicar el ordenamiento jurídico en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, conduzca irremisiblemente a la conclusión automática de que la prórroga del plazo máximo de secreto sumarial que en dicho precepto legal se establece ocasione, por sí sola y sin más condicionamiento, un resultado de indefensión.

Frente a esta tesis, que no es excesivo calificar de rígidamente formalista, no puede desconocerse que la Constitución protege los derechos fundamentales considerados, no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos, imponiendo el deber de examinar las denuncias de su vulneración mediante la utilización de criterios sustantivos que, atendiendo al contenido y finalidad del derecho que se pretende vulnerado, permitan apreciar si esa vulneración se ha o no materialmente producido, más allá de la pura apariencia nominalista (STC 47/1987 de 22 abril).

Tales criterios sustantivos nos conducen a establecer que el Juez no debe prolongar el secreto sumarial por más tiempo del que resulte estrictamente necesario a las exigencias de la instrucción, viniendo obligado a emplear la máxima diligencia en practicar, dentro del plazo acordado con sujeción a lo dispuesto en dicho art. 302, las pruebas correspondientes, pero en modo alguno es de admitir, desde la perspectiva del derecho de defensa, que el Juez, por no venir prevista prórroga en ese precepto legal, quede impedido para proteger el valor constitucional

[de la Justicia] que justifica el secreto del sumario, si el plazo ha resultado insuficiente para hacer efectiva plenamente esa protección.

De todo lo anteriormente expuesto salta a la vista que el secreto de sumario no se establece para hacerle la puñeta a los medios de comunicación, que de esta forma no pueden informar del contenido de esos sumarios, sino, por un lado, para preservar el honor y el buen nombre del imputado frente a los terceros ajenos al procedimiento (secreto genérico) y, por otro, impedir que el conocimiento e intervención del acusado en las actuaciones judiciales pueda dar ocasión a interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación en su objetivo de averiguación de la verdad de los hechos.

Sentado lo anterior, si la propuesta de don Carlos Dívar saliera adelante, es decir, que se redujera el tiempo máximo de secreto del sumario a una horquilla de 15 a 30 días, podríamos afirmar que muy posiblemente eso supondría la insuficiente o deficiente instrucción de algunos sumarios, dado que muchas de las diligencias de averiguación que el magistrado entendiera que debieran llevarse a cabo sin conocimiento de las partes −precisamente para evitar interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación en su objetivo de averiguación de la verdad de los hechos, que es de lo que se trata en fase de instrucción− o bien no habría tiempo material para su práctica o se llevarían a cabo de prisa y corriendo, o bien resultarían inútiles al ser factible que se dieran esas interferencias o manipulaciones que precisamente el secreto sumarial pretende evitar. Es decir, que la medida sería contraproducente para la protección del valor constitucional de la Justicia.

Pero con independencia de lo anterior, que se me antoja lo más importante, la medida tampoco creo que acabara con las filtraciones. Da igual que el tiempo de duración del secreto del sumario sea un mes, cuatro, quince días, una semana, dos días, horas… aquí lo importante para el medio de comunicación es dar la noticia antes que los demás, máxime con la inmediatez de comunicación que ofrecen las nuevas tecnologías, que permiten la difusión de la información de forma prácticamente simultánea a su obtención. Y siempre va a haber un buen samaritano que filtrará la información, por los motivos que sean.

Y, por otra parte, conviene recordar que el levantamiento de ese secreto específico o especial no supone que los medios de comunicación puedan informar así por las buenas del contenido del expediente judicial, por cuanto sobre ese sumario seguirá pesando el secreto general del art. 301 LECrim, de forma que solamente tendrían acceso al contenido del expediente (Administración de Justicia aparte, claro está) las partes personadas, y los medios de comunicación solo podrían tener acceso a aquella información que delimita el protocolo de comunicación de la Justicia aprobado por el Pleno del Consejo del Poder Judicial el 7 de julio de 2004, y que no es poca precisamente.

Así que… ¿Quo Vadis, Sr. Dívar?