13-rue-adaptadoA resultas de la entrada en vigor el pasado 1 de marzo del Real Decreto-Ley 1/2015,  27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, uno de los asuntos más comentados en los círculos jurídicos —que no en la prensa ni a nivel político— ha sido el de la extensión a las Comunidades de Propietarios de la exención en el pago de la tasa judicial introducida por la norma citada para las personas físicas.

Yo mismo escribí un artículo al respecto en este blog (que por cierto, muchas gracias a todas las personas que lo han leído y difundido), poniendo a disposición de todos los lectores un modelo de otrosí para defender la no presentación de la autoliquidación de la tasa en la demanda, así como texto completo de consulta vinculante elevada a la Dirección General de Tributos en la que se solicitaba pronunciamiento al respecto.

Esa consulta no fue la única, ya que por parte del Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas, obrando a través de su presidente, don Salvador Díez Lloris, se presentó otra en el mismo sentido.

Esa consulta del CGCAFE ha sido resuelta por la Dirección General de Tributos con fecha 5 de marzo —y notificada el día 12— en el sentido defendido por todo aquel que ha escrito sobre el tema: la vuelta al criterio mantenido por la propia Dirección General de Tributos durante la vigencia de la Ley 53/2002, la primera Ley de tasas judiciales, considerando a las Comunidades de Propietarios exentas del pago de la tasa. En concreto, la respuesta dice así:

Con la entrada en vigor, el pasado 1 de marzo, del Real Decreto-Ley 1/2015, de 27

[de febrero], de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, la nueva letras a) del artículo 4.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, deja exentas a las personas físicas en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y, como lógica consecuencia, se suprime el apartado 3 del artículo 7 de dicha Ley en cuanto preveía, hasta la citada fecha, un tipo adicional para la fijación de la cuota variable de la tasa en cuanto el sujeto pasivo fuera persona física.

A la vista de ambas modificaciones legales y del hecho de que las Comunidades de Propietarios carecen de personalidad jurídica propia, es necesario reconsiderar el criterios sostenido en nuestra contestación V1479-13, con registro de salida 26 de abril, resultando de ello que procede la exención en la tasa de los propietarios personas físicas en tanto en cuanto actuén a través de la Junta Directiva de la Comunidad y, en particular, de su Presidente.

La redacción deja un tanto que desear, porque, aún siendo muy rebuscado, podría entenderse de la frase «procede la exención en la tasa de los propietarios personas físicas» que deberían asumir una parte proporcional de la tasa los propietarios persona jurídica, que los hay. Pero entiendo que puesta esta respuesta en relación con el de las anteriores emitidas por ese órgano administrativo, la conclusión no puede ser otra que la que ya corre como la pólvora en las redes sociales: que las comunidades de propietarios ya no tienen que pagar tasas judiciales para litigar.

Nada más tener conocimiento de la noticia, difundida a través de la cuenta de twitter del Consejo Nacional de Colegios de Administradores de Fincas, he entrado en la web de la Dirección General de Tributos para descargar la consulta, pero todavía no está disponible. He consultado telefónicamente (91/595800) y un señor muy amable me ha dicho que no podría darme fecha para que apareciera en la web la consulta, pero que tarda unos días.

Así que, entretanto, para justificar la no presentación de la autoliquidación de la tasa judicial, lo más aconsejable es acompañar una impresión del documento colgado por el CGCAAFF, si bien les llamo la atención sobre la siguiente cuestión: no sé muy bien el porqué, pero el documento se ha colgado tachando de su encabezamiento (recuadro superior derecho primera hoja) el número de consulta, que es absolutamente necesario para su cita ante los Juzgados.

Pero no se preocupen, porque en la segunda hoja, en el registro de salida del documento (parte inferior izquierda) pueden encontrar ese número, V0790-15, que no ha sido eliminado. Lo he destacado en la imagen con un recuadro rojo. Para su tranquilidad, en la propia DG Tributos me han confirmado su corrección. En cualquier caso, gracias al CGCAAFF por compartir el documento.