clip_image002_thumb.jpgEsta mañana he recibido en el despacho un correo electrónico del Ayuntamiento con una agradable noticia: ya estoy habilitado para utilizar el sistema público de préstamo de bicicletas para residentes en mi ciudad, Palma. Así que me he acercado a la estación de recogida/entrega de bicicletas más cercana para enterarme de cómo funciona el sistema, que tiene muy buena pinta (ver imagen).

Incluso se ha instalado en cada estación una cámara de videovigilancia para intentar que la gente no robe las bicicletas, con su cartel informativo en cada extremo (la otra foto no la pongo, que se ven un par de cubos de basura, pero está), modelo Instrucción 1/2006, AEPD, tan mono, con su pictograma y amarillito… huy……..¿He dicho amarillito?

En ese momento se ha impuesto el instinto y la fiera eleopediana que llevo dentro se ha despertado para cuestionarse si el letrero de marras, que en la práctica cumple su función, porque es obvio que todo el mundo que lo vea se entera de que la zona está videovigilada, es correcto o no. Dichosa deformación profesional, que me ha llevado de vuelta al despacho para saciar esta duda existencial y tan transcendental que me ha entrado, básica para la tan ansiada recuperación económica del país. Así que me he puesto manos a la obra y resulta que

Las cámaras están situadas en la vía pública, en una plaz para ser más exactos, y para vigilancia de las estaciones de bicicletas, tanto del mobiliario urbano como de las propias bicicletas, pero no para control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico.

Ya sabemos que la vigilancia de lugares públicos por medio de sistemas de cámaras y videocámaras corresponde a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. En este caso concreto la vigilancia la ejerce la Policía Municipal de Palma.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 e) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal

Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:

e) Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia.

En el mismo sentido, el apartado 2º del artículo 1 de la Instrucción 1/2006 de la AEPD, sobre videovigilancia:

2. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes obtenidas mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por las disposiciones sobre la materia.

Esa legislación específica está constituida por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, y por su Reglamento de desarrollo y ejecución, Real Decreto 596/1999, de 16 de abril.

Dichas normas contemplan específicamente artículos dedicados al derecho de información, por lo que para su cumplimiento debemos estar a lo ahí dispuesto y no a lo previsto en la LOPD.

Así, de acuerdo con el artículo 9 de la LO 4/1997

1. El público será informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento, y de la autoridad responsable.

2. Toda persona interesada podrá ejercer los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en que razonablemente considere que figura. No obstante, el ejercicio de estos derechos podrá ser denegado por quien custodie las imágenes y sonidos, en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado, la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

Por su parte, los artículos 21 y 22 de su Reglamento establecen lo siguiente:

Artículo 21. Información al público

1. La información al público de la existencia de instalaciones fijas de video cámaras será responsabilidad de la autoridad que haya otorgado la autorización, y deberá ser efectiva desde el mismo momento en que se proceda a la utilización de las mismas, debiendo mantenerse actualizada de forma permanente.

2. Dicha información, que no especificará el emplazamiento concreto de las instalaciones fijas de videocámaras, deberá contener en todo caso una descripción genérica de la zona de vigilancia y de las autoridades responsables de la autorización y custodia de las grabaciones.

Artículo 22. Procedimiento de información al público

1. Para informar al público de la existencia de instalaciones fijas de videocámaras se utilizará una placa informativa, en la cual figurará el pictograma de una cámara de vídeo, y un panel complementario con el contenido especificado en el artículo anterior. Es decir: deberá contener en todo caso una descripción genérica de la zona de vigilancia y de las autoridades responsables de la autorización y custodia de las grabaciones

2. El diseño y formato de la placa informativa y el del panel complementario se ajustará a lo establecido en el anexo al presente Reglamento.

3. Cuando por razones debidamente justificadas no puedan emplearse los medios descritos en los apartados anteriores, se utilizarán cualesquiera otros instrumentos de información para garantizar la efectividad de lo previsto en el apartado primero del artículo noveno de la Ley Orgánica 4/1997.

Y a su vez, el anexo de dicho Reglamento determina que:

A) Placa informativa

La placa informativa a la que se refiere el art. 22 de este Reglamento tendrá la misma forma, color, diseño y dimensiones que la señal de indicación general con nomenclatura «S-17», descrita en el anexo del

[hoy] Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre del Reglamento General de Circulación. En la citada placa -en sustitución de la letra «P»- estará dibujado, de forma inalterable, el pictograma de una cámara de video, con la expresión «ZONA VIGILADA», similar al siguiente:

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Señal S-17

Tendrá fondo azul y caracteres o pictogramas en blanco.

Significado: indica que la zona, genéricamente descrita en el panel complementario, está vigilada mediante videocámaras.

La ubicación de una placa informativa, con el correspondiente panel complementario, significará que la zona está vigilada en un radio de 500 metros por videocámaras.

B) Panel complementario

El panel complementario al que se refiere el art. 22 de este Reglamento tendrá la misma forma, color, diseño, dimensiones y ubicación que el panel complementario genérico con nomenclatura S-860, del anexo del [hoy] Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre del Reglamento General de Circulación Tendrá fondo blanco y caracteres o pictogramas en negro.

En el panel deberá constar, como mínimo, de forma semiinalterable, la zona genérica sujeta a vigilancia y la autoridad responsable de la custodia de las grabaciones.

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Por tanto, a tenor de lo expuesto, si bien en la práctica desempeña su función, el cartel informativo colocado por el Ayuntamiento de Palma mucho nos tememos no cumple con las precripciones legales expuestas. Ohhhhhhhhhhhhhh Eso si… ¿no sería mucho más sencillo homogeneizar la regulación e ir hacia un estándar, que es en la práctica lo que hacen todos los municipios, en vez de tener este galimatías, de ahora amarillo, ahora azul, y luego verde con pintitas rosas? Pues si, pero no le pida milagros al legislador.